REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-003994
En el juicio que por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART en contra de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, este Tribunal dictó auto en fecha siete (07) de marzo de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes y por el tercero interviniente, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 y en el Capítulo IV, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas, de los exámenes pre-empleo, pre-vacacionales y post-vacacionales que debieron habérsele realizado al actor; del Acta de Evaluación del Puesto de Trabajo de Ejecutivo de Negocios desempeñado por el actor; de la notificación de los riesgos asociados a la prestación de servicio ejercida por el actor; de la documentación e identificación de las condiciones de trabajo existentes en el medio ambiente laboral, específicamente el área de trabajo denominada CENTRO DE CONTACTO TELEFÓNICO Y CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS; de las Evaluaciones Ambientales para determinar y controlar los niveles de ruido existentes en el Área del Centro de Contacto Telefónico y Centro de Atención de Emergencias; de los libros de horas extras y vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; del contrato de trabajo donde consten las condiciones de la prestación de servicio a desempeñar por el actor y la jornada de trabajo establecida al iniciar la relación de trabajo; del contrato de trabajo suscrito con el tercero interviniente; de las resultas del examen pre-empleo y de egreso; de la historia médica ocupacional referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; del acta de evaluación del puesto de trabajo referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; del acta de evaluación de las condiciones existentes en el medio ambiente laboral referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; del acta de evaluación de los niveles de ruido presentes en el medio ambiente de trabajo referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; y de la notificación de riesgos inherentes al puesto de trabajo y del medio ambiente de trabajo, así como las condiciones disergonómicas presentes referentes a la prestación del servicio para el tercero interviniente, la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numeral 5 del escrito de promoción de pruebas, de la historia médica ocupacional y clínica bio-psicosocial del actor, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que se refiere al alegato de Existencia de una Cuestión Prejudicial invocado como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que el mismo no constituye un punto de pronunciamiento en este estado sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al doscientos sesenta y ocho (268) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL SEPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a la ALCALDÍA DE CARACAS (SUMAT); a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE); al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO; y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador en el Capítulo atinente a las Pruebas Ex Oficio ordenará solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial el asunto AP21-N-2012-000352, a los fines de contar con el referido expediente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la Prueba de Informes promovida en el numeral 12 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertida en el presente procedimiento la realización de evaluaciones correspondientes para la comprobación, calificación y certificación a favor del ciudadano actor de una enfermedad de origen ocupacional, por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos NACIRA AHUMADA, DARWIN MARÍN, CARMEN CECILIA MÁRQUEZ y YUSLEYDI QUEVEDO, promovidas con la finalidad de ratificar las documentales marcadas “J”, “M”, “O”, “U” y “W”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente con la única finalidad de ratificar las documentales marcadas “J”, “M”, “O”, “U” y “W”, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos AIMARA MOFFI, ALBA BARAZARTE, ALEJANDRA ALVATEZ, AMILCAR ZAMBRANO, ANA ARRATIA, ANGELICA REY, AURA GUERRERO, VELL ALARCON, CARLA DELLAN, CARLOS FERNÁNDEZ, DUVIMAR MARTÍNEZ, JAVIER NIÑO, JULIAN ROJAS, LISETT HERNÁNDEZ, MAURI MENDEZ y YASCARATAY QUÑONES, promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, del original del oficio número DNR-CN-5181-12CR de fecha doce (12) de junio de 2012, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la parte actora a la exhibición del documento solicitado a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
En lo que se refiere a los alegatos de Prescripción; Falta de Certificación del Accidente Sufrido; Hecho del Tercero; e Irretroactividad de la Ley, invocados como puntos previos en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que los mismos no constituyen puntos de pronunciamiento en este estado sino que se erigen en puntos de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al Mérito Favorable de Autos, invocado en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas del tercero interviniente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART (parte actora), de un representante de la entidad demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y de un representante del tercero interviniente ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
Asimismo, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar oficio al Archivo Sede de este Circuito Judicial con la finalidad de solicitar el asunto AP21-N-2012-000352, con el objeto de contar con el referido expediente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-L-2012-003994