REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2075

En fecha 14 de agosto de 2013, los abogados José Joaquín Espinoza Rengifo y Jesús Manuel Guerra Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.217 y 163.25 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0042/2012, que resolvió la destitución del cargo de Policía Oficial del querellante.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2075.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte querellante reformulara su escrito libelar y para ello otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que cumpliera lo solicitado.

Posteriormente el 18 de marzo de 2014, la parte querellante consignó a los autos el escrito de reforma de libelo.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Manifestó que su representado cumplía funciones como Oficial de la Brigada Motorizada con sede central Cota 905, en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que por órdenes de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, el día 27 de febrero de 2012 fue aperturado auto de inicio de expediente disciplinario Nº OCAP-023-12, suscrito por el Director Encargado de la referida Oficina, ello en virtud que en fecha 24 de febrero de 2012 fue detenido por funcionarios de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales seguían instrucciones del Juzgado 51 (SIC) en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) para su detención tal como lo hay (SIC) requerido este en el expediente signado con el numero (sic): 12223-11, y cuya causa según esta guardaba relación con los hechos donde figura como (SIC) allí como victima (sic) el ciudadano: PARRA ALEXIS ALEXANDER (occiso). La comentada detención, la misma se materializó en fecha 02/03/2012, por órdenes del indicado Tribunal de Control, en la Audiencia de Presentación y, en la cual que se decidiera su PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD (…)”.

Que en fecha 26 de junio de 2012, “(…) funcionarios de la Oficina de Control de Actuaciones Policial (SIC), quienes actuando por una de las diligencias relacionadas con la Averiguación Disciplinaria numero (SIC): OCAP-023-2012, y por la cual se apersonaron en el Internado Judicial de Uribana, (Sitio de Reclusión asignado a nuestro poderdante), todo a los fines de Notificar a nuestro Poderdante, ciudadano: BARRIOS OROZCO JOEL DAVID del Oficio numero (SIC): OCAP-3145-2012, relacionado el mismo con el Procedimiento Disciplinario de su Destitución, el cual no fuera firmado por el mismo, y que conllevaría tal acción, a que se decidiera notificarlo por prensa específicamente en el diario de Caracas), el día: 17-08-2012 (…)”.

Que por tal decisión “(…) nuestro identificado defendido no pudo hacerse parte en dicho Procedimiento, y por tal motivo no logro (SIC) interponer tanto su Escrito de Descargo, como tampoco se Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, todo esto debido, a que el mismo para dichas etapas del proceso, aun se encontraba PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD (…)”.

Señaló que “(…) al momento que al mismo se le aperturo (SIC) y siguió un procedimiento Disciplinario de Destitución en Ausencia, transgrediendo de esta manera tanto se Derecho a la Defensa, como su derecho a un justo y Debido Proceso, ambas Garantías expresadas en el ordinal 1 del artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de igual manera se Violaría en dicho procedimiento (SIC) Administrativo de Destitución la Garantía consagrada en el artículo: 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (SIC), la cual lo amparaba por ser el mismo un Funcionario Publico (SIC) (…)”.

Que el 22 de febrero de 2013 “(…) el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio Oral y Publico (SIC) llevado por ante dicho Tribunal, este Decreto (SIC) a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA por los cargos en los cuales el Ministerio Publico (SIC) presentara Acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO ACCIDENTAL (...)”.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) en dicho Procedimiento Administrativo se violento (SIC) el derecho que gozaba nuestro cliente, ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, a ser oído, el estar asistido por un abogado en su proceso, así como también, su derecho a solicitar la practica de diligencias de investigación tendientes a exculparlo de los hechos por los cuales fue investigado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, todo esto debido, a que el mismo le fue tramitado y luego decidido, un Procedimiento Disciplinario de Destitución completamente en su AUSENCIA (…)”.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó “sea revocado” el acto administrativo de medida de destitución, emitido por el Consejo Disciplinario querellado en fecha 05 de diciembre de 2012 y en consecuencia “(…) PRIMERO: Sea admitido por este respetable Tribunal, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el cual interponemos en nombre de nuestro poderdante, ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, así como también con todos los recaudos que agregamos con el mismo. SEGUNDO: Que sea Revocado por este Tribunal el Acto Administrativo de MEDIDA DE DESTITUCIÓN, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DE CARACAS, el día: Cinco (05) de Diciembre (SIC) de 2012, contra nuestro cliente, ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, ya plenamente identificado. TERCERO: Pido que este Tribunal, ordene luego de Revocado el indicado Acto Administrativo de MEDIDA DE DESTITUCIÓN, la inmediata reincorporación de nuestro cliente, ciudadano: JOEL DAVID BARRIOS OPROZCO, ya plenamente identificado, a LA BRIGADA MOTORIZADA SEDE CENTRAL COTA 905, perteneciente esta al Institución Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporta del Municipio Bolivariano Libertador; en el mismo cargo que venia desempeñando al momento de su destitución, así como también al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el día: Veintisiete (27) de Febrero de 2012. CUARTO: Finalmente, solicitamos que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido y sustanciado conforme al derecho, y en definitiva sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales. (…)”

Ahora bien, visto que en fecha 16 de septiembre de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, fue convocada como Jueza Temporal la abogada Carmen Villalta, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.698.413, en virtud de la ausencia de la Jueza Provisoria de este Tribunal la abogada Geraldine López Blanco, por el disfrute de sus períodos vacacionales 2010-2011 y 2011-2012, desde el día 19 de agosto de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive; ello así y vista la reincorporación de la Juez Provisoria, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Joaquín Espinoza Rengifo y Jesús Manuel Guerra Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.217 y 163.25 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía de Caracas y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Joaquín Espinoza Rengifo y Jesús Manuel Guerra Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.217 y 163.25 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2075/GLB/CV/OMF