Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2014, ante este órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de Distribuidor), por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, interpone Demanda contra la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 246-A.
El 06 de Febrero de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, siendo signada con el N° 2335.
El 20 de Febrero de 2014, mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda de Contenido Patrimonial, ADMITIÓ la demanda y ORDENÓ notificar a la Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los representantes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitan, de conformidad con lo previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2012, se dictó la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012, donde se le requiere el pago a la sociedad mercantil Sing Medios, C.A., de la suma de novecientos unidades tributarias (900 U.T.) en virtud de infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, con motivo de la instalación de una valla publicitaria en la red vial nacional.
Alegan que dicha providencia administrativa fue debidamente notificada a la demandada el día 20 de julio de 2012, y por cuanto el pago de la multa impuesta no ha sido satisfecha, procede a exigir su cobro mediante el procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de que el instrumento fundamental de la presente acción es un acto administrativo contentivo de la imposición de una multa.
Asimismo, señala que de acuerdo al artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa demandada se encontraba en la obligación de pagar la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, habiendo transcurrido holgadamente el citado lapso previsto para su pago.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia, pudiendo así, aplicar el procedimiento que considere pertinente para la tramitación de una causa.
Al respecto, ante lo solicitado, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en su escrito libelar, se puede evidenciar que la presente demanda trata de un reclamo de una multa impuesta, la cual presuntamente hasta la presente fecha no ha sido cumplida, en consecuencia, este Tribunal acogiendo la norma anteriormente transcrita, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Noventa Y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs. F 293.648,78), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Ciento Treinta Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 130.510,57), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.627,64), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.
Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional tal y como ha quedado establecido como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.627,64).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 163.138,21), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es Ciento Treinta Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 130.510,57), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.627,64), y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada.
2.- ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Noventa Y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs. F 293.648,78), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Ciento Treinta Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 130.510,57), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.627,64), todo ello si se tratase de bienes muebles, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 163.138,21), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es Ciento Treinta Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 130.510,57), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.627,64).
3.- ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo decretada contra la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., plenamente identificada.
Asimismo se deja constancia que una vez sean consignados los fotostatos correspondientes, se procederá a librar las respectivas notificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 24-02-2014, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2335
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria.
|