Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), por los abogados Ronald holding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225 y 95.699, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.579.636, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
El 28 de febrero de 2013, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha, se le asignó el Nº 2154, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de marzo de 2013 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud.
El 19 de diciembre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 14 de enero de 2014 se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se ordenó formar pieza separada del expediente administrativo consignado, constante de ochenta y dos (82) folios útiles.
En fecha 20 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, dicho escrito fue admitido en fecha 05 de febrero de 2014, únicamente en lo que a las pruebas documentales se refiere.
En fecha 19 de febrero de 2014, compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 25 de febrero de 2014, asimismo se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 10 de marzo de 2014 se llevó a cabo, compareciendo la representación judicial de la parte querellante.
El día 26 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegaron los apoderados judiciales de la querellante que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Salud, desde el 1º de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1º de enero de 2006, según Resolución Nº 620 de fecha 1º de enero de 2006.
Que en fecha 28 de noviembre de 2012 logró hacer efectivo el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y que siendo reconocido por el Ministerio la cantidad de Setenta Mil Veintisiete Bolívares con Cero céntimos (Bs. 70.027,00), pudieron determinar que no le fueron pagado los intereses de mora causados desde el momento en que fue jubilada, es decir 1º de enero de 2006, hasta la fecha efectiva del pago, el día 28 de noviembre de 2012.
Señaló que desde su jubilación hasta la fecha en que le efectuaron el referido pago, los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales, alcanzaron a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 77.307,30), los cuales a su decir no han sido pagados.
Que por lo anteriormente expuesto, ocurrió ante esta autoridad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar el pago de los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales, desde la fecha de su jubilación ocurrida el 1º de enero de 2006, hasta el 28 de noviembre de 2012, con base a una solicitud de experticia complementaria del fallo y la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegó la parte querellante que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue beneficiada con la Jubilación mediante Resolución Nº 620, con efecto desde el 1º de enero de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2012, esto es, 06 años, 10 meses y 28 días después de su egreso, por un monto de Setenta Mil Veintisiete Bolívares con Cero céntimos (Bs. 70.027,00).
Observa este Tribunal Superior que la Resolución que dió lugar a la jubilación de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL data de fecha 09 de diciembre de 2005 con un vigencia a partir del 1º de enero de 2006, siendo recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2012, lo que indica que hubo un retardo de 06 años, 10 meses y 28 días después de su egreso para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de enero de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2012, según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 09 de diciembre de 2005 con un vigencia a partir del 1º de enero de 2006, según consta de copia de Resolución Nº 06-01-01 inserta al Folio 08 del Expediente Principal, indicando que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2012, argumento este que no fue refutado por la representación judicial del Ministerio, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD los intereses moratorios producidos desde el 1º de enero de 2006, fecha en que se haría efectivo el egreso de la querellante del Organismo querellado hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Setenta Mil Veintisiete Bolívares con Cero céntimos (Bs. 70.027,00), cantidad ésta que afirmó la querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-0942 estableció que:
“(...) En cuanto al pago de los intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses. (...)”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de intereses moratorios en virtud del pago de prestaciones sociales, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:
“Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
[…]
Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide”.
Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador a su vez, lo solicitado por la querellante, como es un pretendida indexación o corrección monetaria de la cantidad proyectada, y así se declara.



III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ronald holding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225 y 95.699, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.579.636, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, y en consecuencia, se declara:
PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de enero e 2006, fecha en que se produjo el egreso efectivo de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Setenta Mil Veintisiete Bolívares con Cero céntimos (Bs. 70.027,00), según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 31-03-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO








Exp. Nº 2154
JVT/LB/41
(Sentencia Definitiva)