EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE O RECURRENTE: NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.479, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO GOMEZ MOLINA, CARLOS AZUAJE ROSALES, LUIS BASTIDAS DE LEON y RAFAEL DELGADO. abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 48.417, 57.630 y 51.988, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: FARMACIA COVIDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2.002, bajo el No. 32, Tomo 42-A, Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: JESUS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES ALBERTO VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.726, 89.798, 148.017, 111.583 y 124.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nro. 2341 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2011-01-00989.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 51.988; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 2341/12 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2011-01-00989.
En fecha 23 de abril de 2013 fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción del Estadio Zulia.
El asunto fue recibido por este Tribunal de Juicio en fecha 25 de abril de 2013, por haberle correspondido por distribución.
En fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acepta la competencia y admite el recurso ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2013 vista la exposición del alguacil se ordenó notificar nuevamente al Procurador General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el secretario adscrito a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de febrero de 2014, en vista que se practicaron las notificaciones ordenadas por el Tribunal, y se fija celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Ministerio Público presenta el escrito de informes y en fecha 11 de marzo de 2014 es presentado informe por la recurrente NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ.
El tercero interviniente la Sociedad Mercantil FARMACIA COVIDES, C.A., no consigna escrito de informe.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en nulidad, es decir, la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 002341 de fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente Nro.042-2011-01-00989, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentar los vicios concretos, a saber:
1.-Violación al derecho al Trabajo, el Trabajo como Hecho Social y la Estabilidad del Trabajo, establecidos en los artículos 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecido en el Numeral 1del artículo 49 ejusdem, por inaplicación del artículo 454, en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.
2.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
3.-Vicio de Silencio de pruebas, al omitir valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas, y al omiti9r pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida.

FUNDAMENTOS DE FARMACIAS COVIDES, C.A., EN AUDIENCIA DE JUICIO DONDE RECHAZA LA NULIDAD

Que la Providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho por lo tanto no es susceptible a ser declarada nula.
Que la parte recurrente pretende que se aplique la retroactividad de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.
Que la relación del trabajo del la recurrente fue regida durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, ley vigente para el momento de la prestación del servicio y de la culminación de la relación del Trabajo.
Que se debe aplicar la ley Orgánica del Trabajo derogada (1997).
Que el recurrente pretende igualar al trabajador de dirección al trabajador de confianza, que invoca el artículo 45 ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), la cual dice que es un trabajador de confianza y lo distinguía del trabajador de dirección.
Que nunca se alego que la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ fuera una trabajadora de dirección.
Que al momento de contestar siempre se dijo que la hoy recurrente era una trabajadora de supervisión.
Que invoca el decreto de Inamovilidad Laboral No. 7914, publicado en Gaceta No. 39334; artículo 4, el cual excluía a los trabajadores de confianzas.
Que la labor de la recurrente era supervisar como líder de tienda las labores que desempeñaban otros trabajadores que estaban bajo su supervisión.
Que el carácter que desempeñaba la trabajadora no fue objetado en sede administrativa ni en sede Judicial; que en virtud de ello y de todo lo expuesto es por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de Nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en correspondencia con lo planteado por la partes, el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:

Que ante el argumento efectuado por la ciudadano NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, en cuanto a la omisión de la Providencia Administrativa No. 2341 de fecha 27/09/2012, en el expediente Nro.042-2011-01-00989, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia; donde supuestamente fue lesionado el artículo 49 en su numeral 1 de la Carta Magna, así como los artículos 87, 89 y 93 ejusdem, en los cuales se alude el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo como un hecho social y a la estabilidad del trabajo.
Que en el acto de contestación de solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos, no se ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos, que a pesar que el funcionario realizó el acto conforme a lo contemplado en el artículo 454 de la ley orgánica del trabajo, efectuó el interrogatorio correspondiente pero sin tomar en cuenta lo expresado en la norma, en cuanto a si el resultado del interrogatorio fuera positivo o si quedase reconocida la convicción del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, que el Inspector del Trabajo verificara si procede la inmovilidad y si así fuese, ordenara la reposición a la situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Que visto que no fue aplicada la reposición la Inspectoría del Trabajo incurrió en la omisión por pronunciamiento por inaplicación.
Que si bien la Providencia Administrativa No. 2341 se produjo en fecha 27/09/2012 con vigencia de la novísima ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el acto de contestación de la reclamación del reenganche y pagos de salarios caídos fue en fecha 02/09/2011; fecha en cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el funcionario del Trabajo formuló el cuestionario contemplado en la norma.
Que mal podría la autoridad administrativa del trabajo proceder a ordenar el pago de reenganche y salarios caídos una vez efectuado el acto de contestación.
Que a pesar de que quedo reconocido el despido del que fue objeto la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, del interrogatorio formulado por el funcionario del Trabajo quedo controvertida la inmovilidad laboral alegada por dicha ciudadana; y que resulta necesario verificar la procedencia o no de la falta de inamovilidad alegada por la empresa FARMACIAS COVIDES C.A., conforme a los elementos probatorios que consideren necesarios aportar las partes al proceso en la etapa procesal correspondientes.
Que el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás derechos constitucionales alegados como violentados, no se ven comprometidos dado que la autoridad administrativa del Trabajo adecuó su actuación no solamente al iter procedimental que ofrece el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, en tanto y en cuanto procedió a aperturar el lapso probatorio correspondiente tal y como lo prevé el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y aplico la máxima experiencias en concordancia con lo expresado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que la empresa FARMACIAS COVIDES C.A., invirtió para si la carga probatoria al traer nuevos elementos a la causa, conforme a los hechos alegados en el acto de contestación ya que esgrimió que la trabajadora Nora Bastidas no gozaba la inamovilidad laboral que invocó.
Que conforme a las funciones que realizaba la ciudadana NORA BASTIDAS como supervisora, la misma era una trabajadora de confianza, según lo indicado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional.
Que asimismo opuso la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para conocer y tramitar la solicitud de reenganche ya que la ciudadana Nora Bastidas era una trabajadora de confianza y que dicha reclamación le correspondía a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Que dicha reclamación fue realizada en los órganos judiciales en virtud del despido del que fue objetos por las causas justificadas.
Que antes los alegatos, era necesario que la inspectoría del trabajo, aperturara el lapso probatorio del que dispone el ordenamiento legal laboral aplicable al caso vigente para ese entonces, y que le resulta improcedente la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, en el acto de contestación.
Que el mismo conlleva a la inconducencia de los alegatos efectuados en cuanto a la presunta lesión de los derechos constitucionales señalados.
Que la recurrente en su escrito alegó el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación por las razones anteriormente expuestas, que tal y como se destaca lo ha venido refiriendo en otras oportunidades conforme a los criterios emanados del máximo administrador de justicia de la Republica, la denuncia hecha por la ciudadana Nora Bastidas es improcedente.
Que invoca sentencia No. 05739 de fecha 28/09/2005, del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la sala Político Administrativa.
Que la doctrina y la jurisprudencia en forma reiteradas han establecidos innumerables fallo, el criterio que una vez mas se ratifica, en cuanto a que el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado que la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al tribunal el control judicial del acto.
Que la motivación de los actos administrativos de los efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, ya que la decisión administrativa la considera motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que conste en el expediente, que no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de manera que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar esa decisión.
Que es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa.
Que en algunos casos basta con la cita de la norma aplicada para que el acto administrativo este motivado.
Que con la finalidad de determinar sin en efecto la instancia administrativa del trabajo basó su decisión de forma asertiva o bien que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, señala que la ciudadana Nora Bastidas argumento que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, incurrió en tal vicio, cuando basó su decisión en el supuesto de que era una trabajadora de confianza ya que ejercía el cargo de supervisora, cuando en realidad el cargo que desempeñaba era de palillera y no poseía ninguna autoridad inherente a los trabajadores, resultando así inaplicable el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que del acto administrativo impugnado la información arribada la obtuvo de las pruebas aportadas al proceso, y que las cuales fueron valoradas en su conjunto y del cual se tuvo la certeza que la ciudadana Nora Bastidas se desempeño como Supervisora de Tienda de la empresa FARMACIA COVIDES C.A., que dentro de sus funciones, era supervisar al personal como líder de área, que dicha función quedo ratificada en la documental suscrita por dicha ciudadana denominada Evaluación de Desempeño, en dicha evaluación se comprometió a mejor su desempeño como líder en un periodo de tres(03) meses, así como mejorar la supervisión de los trabajadores a su cargo; que de las pruebas testimoniales brindadas por la empresa se determino que la ciudadano Nora Bastidas era supervisora, y tenia la facultad de colocar amonestaciones.
Que ante la prueba documental “Evaluación de Desempeño” suscrita por la trabajadora, donde confirma su cualidad de líder y supervisora no le quedo duda que la autoridad del Trabajo adecuo de forma acertada lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que la ciudadana Nora Bastidas era una trabajadora de confianza.
Que en función de las labores que desempeñaba la ciudadana Nora Bastidas la Inspectoría pudo indicar que era una trabajadora de confianza, y que por ende es improcedente el vicio de falso supuesto.
Que en relación a la inmotivación por silencio de prueba, dado que la Inspectoría del Trabajo omitió valora la totalidad de las pruebas testimoniales que promovió la recurrente de igual manera la documental, ya que dichos elementos probatorios no fueron valorados, adulterando así lo estipulado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al oponer defensa a favor de la patronal.
Que los testimonios ofrecidos por los testigos eran fundamentales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y señala que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal denuncia, reprodujo parcialmente en su informe la Providencia Administrativa cuestionada y en específico sobre las pruebas aportadas por la recurrente y lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa realizó con detalles la especificación sobre los testigos promovidos por la ciudadana Nora Bastidas, asimismo manifiesta que mal puede habla del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Que invoca sentencia No. RC- 0285 de a de Casación Civil de fecha 06-06-2002 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en el Juicio, el juicio de Eduardo Saturnio Blanco contra Abilia Pestana Faria. De igual manera sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio de Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, expediente No. 99-889 con Ponencia del mismo Jurista. Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 2005-4577 de fecha 30-06-2005 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Que de las anteriores jurisprudencias nombradas concluye que el silencio de prueba no resulta en los casos, cuando el que decide no acoja la postura de algunas de las partes, sino que el mismo se verifica, cuando este no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, infiriendo en el caso bajo estudio que el Inspector del Trabajo detallo las probanzas promovidas por la trabajadora accionante, otorgándole el valor, examen o análisis que estimo pertinente, con independencia de que sean erróneas o no, motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, que conlleva la improcedencia del vicio alegado.
Que por todo lo anterior expuesto solicita se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Nora Esther Bastidas Ortiz en contra de la Providencia Administrativa No. 00243 de fecha 27 de septiembre de 2012 que declaro sin lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos contra la Sociedad de Comercio FARMACIA COVIDES C.A.




DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Se deja constancia que la parte recurrente NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, el tercero interesado FARMACIA COVIDES, C.A, y MINISTERIO PÚBLICO no promovieron medios de pruebas. ASI SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos, se esgrimen tres vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, violación del debido proceso, vicio de falso supuesto y del vicio de silencio de pruebas. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.-

El recurrente manifiesta que la providencia administrativa Nro. 234 de fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente Nro.042-2011-01-00989, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, adolece de vicio de violación del debido proceso, vicio de falso supuesto y del vicio de silencio de pruebas, manifiesta que el Inspector del Trabajo omitió la totalidad de las pruebas testimoniales y pronunciamiento alguno sobre la prueba documental.

Con respecto a el primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)


Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.042-2011-01-00989.

Este Tribunal observa que riela del folio 11 y 12 del expediente donde consta la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos de la trabajadora NORA BASTIDAS la cual señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa FARMACIA COVIDES, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de tienda, devengando un salario de Bs. 1.770,oo, y que fue despedida injustificadamente por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2011”. El mismo fue recibido por la inspectoría del trabajo en fecha 29/07/2009, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto manifestó que el Inspector de Trabajo para decidir se baso en el falso supuesto de hecho de que era una trabajadora de confianza; siendo en realidad su cargo el de pasillera, no teniendo autoridad, ni inherencia alguna sobre los trabajadores, ni participo en la administración de negocio, razón por la cual el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le resulta inaplicable. Ahora bien, este sentenciador pasa analizar dicha Providencia Administrativa para determinar lo alegado por la recurrente, y en la misma se desprende que el Inspector del Trabajo para tomar su decisión se baso en las documentales consignadas por la parte recurrida específicamente en la evaluación de desempeño, la cual se evidencia firma de la ciudadana Nora Bastida y en el mismo se compromete a mejorar su calidad de trabajo y el rol de líder, de igual forma se evidencia que ejercía un cargo de supervisora de venta; así como también las testimoniales promovidos por la recurrida los ciudadanos Orangel Arieta, Osnietzhe González. En tal sentido se evidencia que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho. Ahora bien, quien sentencia al analizar las pruebas aportadas se muestra recibo de pago de fecha 29/03/2011, y de igual modo la evaluación de desempeño realizada a la trabajadora, constan que el cargo a desempeñar, de la recurrente era el de Supervisora de tienda, y en el mismo se comprometió a mejora su calidad de trabajo y rol de líder.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrida la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

En tal sentido, tomando en cuentas lo expuesto y las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, este sentenciador forzosamente declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas alegado por la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, donde manifiesto: en primer lugar que el Inspector del trabajo cometió un error al omitir la valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas en la providencia Administrativa recurrida y el no pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida. Ahora bien este Juzgado a los fines de determinar si hubo o no silencio de la prueba pasa a analizar la Providencia Administrativa recurrida No. 234 de fecha 27/09/2012, el cual riela en los folios desde el 50 al 59, pasa a analizar la misma; se puedo constatar que las testimonial promovidas por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente el Inspector del trabajo valoro cada una de las testimoniales promovidas de los ciudadanos Miguel Ojeda, Midalen Serrano, Adriana González y Juan Godoy, quedando desiertos las testimoniales de los ciudadanos Sandra Atencio, Verónica Santiago y Orangel Arieta, la cual fueron consideradas a la hora de la decisión.
Asimismo se evidencia en la providencia administrativas que las documentales consignadas por la parte recurrida en la oportunidad correspondiente las misma fueron impugnadas por la hoy recurrente, el Inspector del trabajo valoro las misma según su sana critica, dando valor probatorio a la documental consignada “evaluación de desempeño”, en base a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas, Sala político Administrativa en sentencia No. 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, ponencia de Emiro Garcia Rosas.
“… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…”

Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, señaló lo siguiente:

“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”. (Las negritas son de la jurisdicción).

Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente:

“… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (La negrita es de la Jurisdicción).


En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0399 de fecha 06/05/2004 con Ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar, en Temas Laborales Volumen XIX de Gerardo Mille Mille pag. 407 declara:

“… el juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”

En tal sentido, en vista de las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera vista todas las consideraciones expuestas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE cada uno de los vicios denunciados por la recurrente la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, quedando entendido que la controversia de la misma es la inmovilidad laboral alegada por la recurrida FARMACIA COVIDES, C.A., en la en el acto administrativo y audiencia de juicio e invocando el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional No. 7914, Gaceta Oficial No. 39.575, el cual decreta:

“…los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse. Ello no excluye la posibilidad de acuerdo entre patronos y trabajadores, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Quedan exceptuados de la inamovilidad laboral extendida:
1. los trabajadores de dirección;
2. los trabajadores de confianza;
3. los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono;
4. los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales;
5. los que devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos.
6. los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad laboral prevista en la normativa legal que los rige.

Ahora bien, se desprende de l Decreto emanado del Ejecutivo Nacional No. 7914, Gaceta Oficial No. 39.575 que los trabajadores de confianza están excluidos del decreto de inamoviidad, y siendo que la ciudadana hoy recurrente Nora Bastidas, se desempeñaba como supervisora de tienda siendo una trabajadora de confianza, tal como lo estableció el funcionario laboral en el en la providencia administrativa del expediente Nro.042-2011-01-00989, el cual riela en los folio el 58.
“ siguiendo en el mismo orden de ideas de las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto se desprende que la trabajadora accionante se desempeño como supervisora de tienda de la Sociedad mercantil FARMACIA COVIDES C.A. , y que dentro de sus funciones se encontraban supervisar al personal como líder de área, quedando esta función ratificada por la hoy accionante en la documental que riela desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente administrativo denominado EVALUACION DE DESEMPEÑO la cual se encuentra suscrita por la ciudadana NORA BASTIDAS, en la cual se compromete en un periodo de tres (03) meses a mejorar la calidad de trabajo y el rol de líder, aso como también debe mejorar la supervisión de los empleados a su cargo por ser esta su principal función, quedando demostrada de esta forma su condición de personal de confianza”

En consecuencia quien sentencia forzosamente establece que la ciudadana recurrente NORA BASTIDAS, era una trabajadora de confianza y por lo tanto no gozaba de inmovilidad laboral. ASI SE DECIDE.-

En éste sentido, vista las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector de Trabajo en la Providencia Administrativa up supra y aunado que la parte recurrente no demostró estar amparada por la inmovilidad laboral; y que no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa Nº 002341 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se declaró sin Lugar la solicitud la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS COVIDES C.A., éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, en contra de la Providencia Administrativa No.00234 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ., en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIAS COVIDES C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se le ordena a al Secretario se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

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ABG. MIGUEL ANGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,
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Abg. MARINES CEDEÑO


En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400035

LA SECRETARIA,
_______________________
Abg. MARINES CEDEÑO