JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000059

El 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 0127-14, de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Germán García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.652, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos veinte unidades tributarias (720 U.T), lo que equivale a la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.F. 10.656,00), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800), vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos en el presente procedimiento, según providencia emanada del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397, del 5 de marzo de 20022; por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a esa Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio cuenta a esa Corte y se designó Ponente al referido Juez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0290, mediante la cual entre otras cosas ACEPTÓ LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2014 para conocer del persente asunto, asimismo, REMITIÓ el presente expediente a este Juzgado a los fines que se verificaran las causales de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de febrero de 2014, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de marzo de 2014, mediante nota de Secretaría se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Quintero Raup, interpuso demanda de nulidad, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el procedimiento que da lugar al acto impugnado fue aperturado tramitado y dirigido por personas cuyos nombramientos como Directores de Auditoría Fiscal fueron impositivas sin llevar a cabo las exigencias para la designación que prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo ilegítimos los actos y nulo todo lo actuado desde la apertura del expediente, por adolecer del vicio de incompetencia.
Denunció el vicio de silencio de prueba, ya que si la Administración hubiese valorado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo se hubiese desvirtuado la participación de su representado en los hechos que motivaron el auto de apertura del referido procedimiento, concluyendo en una absolución de todo tipo de responsabilidad del actor.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho, “[…] pues el hecho de que una persona emita una declaración, no puede involucrar más allá de aquel que apruebe expresamente su aceptación a lo que asevera, NUNCA pudiera atribuirse responsabilidad a nadie distinto a las personas que tomaron la palabra o aquellos que figuraron en el podio y que fueron expresamente mencionados como miembros de la Junta Directiva. Resulta inaceptable que al ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP se le pretenda atribuir palabras que no dijo y menos aún que se interpreten en forma sesgada y ligera como se ha hecho”. [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Que, no es cierto que ese elemento de prueba resulte común para todos los interesados llamados en el procedimiento llevado a cabo, y que se demuestre que todos los imputados comprometieron su responsabilidad, fruto del actuar cuya conducta en su conjunto desencadenaron en un resultado violatorio a la salvaguarda del patrimonio público.
Señaló, que el acto administrativo al analizar la conducta asumida por los capitanes de los buques fondeados, entra en contradicción al establecer responsabilidades civiles y administrativas por supuestos hechos y omisiones a personas que no cometieron dichos hechos u omisiones, máxime cuando fueron presentadas las pruebas para desvirtuar la presunción de responsabilidad o responsabilidad atribuidas al actor.
Expresó, que al analizarse las actuaciones, omisiones o conductas tomadas por los voceros de los distintos niveles de jerarquía, resulta ilógico la determinación cuántica de los reparos individuales en la forma en que fueron impuestos, sin existir parámetros para determinar los mismos, siendo “[…] producto del sentido común […] determinar los reparos de manera cónsona con el grado de responsabilidad atribuida a cada persona involucrada a su vez impuesto conforme a la importancia o gravedad de sus actuaciones u omisiones o de las consecuencias que producen esos actos u omisiones”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó se revocara y se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., asimismo, se absolviera de toda responsabilidad civil y administrativa al actor.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0290 dictada en fecha 24 de febrero de 2014, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Sustanciador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.652, demandante en la presente causa.
De igual forma, visto que en el procedimiento administrativo relacionado con la presente causa, se encuentran involucrados y afectados por el acto administrativo impugnado, los ciudadanos: Armando Acosta, C.I. V- 4.006.818, Jonny Álvarez, C.I. 5.216.760, Carlos CaLdera, C.I. V-4.351.651, Tomás Carrillo, C.l. V-6.155.888, Jesús Castillo, C.I. V- 4.589.119, Antonio Coelles, C.I. V-4.232.230, Ottavio Coffaro, C.l. V- 8.458.736, Miguel Corral, C.I., V- 3.665.321, Manuel D Ambrosi C.I. V-3.504.658, Gustavo Dalence, C.I. V- 12.957.855, José De Antonio Cabre, C.I. V- 5.967.893, Ana Díaz, C.I. V- 7.668.932, Carlos Espinoza, C.I. V- 6.344.720, Rómulo Estanga, C.I. V- 3.712.988, Susana Ferraris, C.I. V- 4.357.452, Félix Freites, C.I. V- 4.506.012, Iván Fuenmayor, C.I. V- 1.905.541, Beatriz García, C.I. V- 3.751.099, Daniel García, C.I. V-3.822.059, Fanny Guedez, C.I. V-4.059.948, Violeida Guerrero, C.I. V-5.972.109, Julio Hasselmeyer, C.I. V- 4.035.285, Freddy Hung, C.I. V-3.405.720, José Hidalgo C.I. V- 2.845.176, Ciro Izarra, C.I. V- 3.814.820, León Jiménez, C.I. V-4.735.810, Carlos Jordá, C.I. V- 3.175.909, Luís Lera, C.I. V- 4.355.219, María Lizardo, C.I. V- 4.360.127, Bernardino López, C.I. V- 4.019.973, Susana Llerena, C.I. V- 6.975.363, Alfredo Martínez, C.I. V- 2.880.263, Tomás Mata, C.I. V- 4.048.698, Siomara Márquez, C.I. V- 6.012.629, Álvaro Martinez, C.I. V- 3.683.586, Doris Maueler, C.I. V- 4.503.540, Dina Moino, C.I. V- 8.209.684, Ruth Morales, C.I. V- 9.213.898, Oscar Murillo, C.I. V- 2.941.067, Gustavo Núñez, C.I. V- 4.771.638, María Olivares, C.I. V- 3.370.638, Carolina Ortega, C.I. V- 9.099.621, Douglas Palm, C.I. V- 2.864.937, Ricardo Piña, C.I. V- 4.518.176, Luís Ramírez, C.I. V- 5.164.706, Víctor Ramos, C.I. V- 5.305.757, Edgar Rasquín, C.I. V- 3.408.699, Andrés Riera, C.I. V-3.666.123, Jorge Robles, C.I. V- 4.511.806, Marcos Rossi, C.I. V- 18.190.996, Eduardo Rosell C.I. V- 3.512.026, Nelson Ruiz, C.I. V- 4.016.670, María Luísa Sainz, C.I. V- 5.113.736, Julián Salazar, C.I. V-3.826.830, Dorys Sangervasi, C.I. V- 7.092.265, Guillermo Suárez, C.I. V- 4. 770.150, Gustavo Sucre, C.I. V- 4.350.577, Enrique Torres, C.I. V- 3.183.457, Hildemaro Torres, C.I. V- 2.642.725, Eleazar Tovar, C.I. V- 3.853.546, Luis Urrutia, C.I. V- 2.808273, Javier Valladares, C.I. V- 11.773.498, Yubiry Vásquez, C.I. V- 3.405.396, Carlos Yánez, C.I. V- 2.522.206, Rubén Waithe, C.I. V- 6.366.932, Jesús Enrique Acuña Núñez, C.I. V- 2.926.105, Leonor Amilibia C.I. V- 3.339.465, Arnoldo Arana, C.I. V-7.762:064, Luís A. Aray, C.I. V- 2.993.618, Jon Bilbao, C.I. V- 3.406.824, Francisco Bustillos, C.I. V-3.865.301, Rufino Conejo C.I. V- 3.232.978, Diógenes Cordero, C.I. V- 3.639.461, Iván Crespo, C.I. V-3.664.123, Luís Díaz, C.I. V- 2.116.767, César Jiménez, C.I. V- 3.132.277, Luís Leonardi, C.I. V- 2.457.910, Antonio Mawad, C.I. V- 5.520.858, Nelson Nava, C.I. V- 3.676.038, José Paz, C.I. V-3.683.410, Yolanda Rodríguez, C.I. V- 3.685.438, Luís Andrés Rojas, C.I. V- 3.794.762, Fernando Puig, C.I. V- 5.830.947, Heberto Vargas, C.I. V- 4.017.655, Salvador Arriéta, C.I. V- 3.507.489, Lino Carrillo, C.I. V- 5.115.758, Richard Aymard Corredor, C.I. V- 3.498.071, Nolberto Barboza, C.I. V- 4.154.132, Luís Alberto Clavier, C.I. V- 1.189.960, Roberto Cedillo, C.I. V-4.016.399, Gualberto Bello, C.I. V- 5.558.863, Rubén González, C.I. V- 4.167.711, Armando Ramos, C.I. V- 4.239.802, Gualberto Largo, C.I. V- 3.898.202, Asdrúbal Calero, C.I. V- 4.288.665, Rogelio Lozada, C.I. V-2.801.760, Ramón Marcano, C.I. V- 2.774.640, Freddy Reyes, C.I. V- 4.707.893, Guillermo Sifonte, C.I. V- 3.851.812, Néstor Zerpa, C.I. V- 7.004.385, Manuel Carballo, C.I. V- 4.355.936, Oscar Veracoechea, C.I. V- 4.067.819, Ignacio Layrisse, C.I. V- 4.359.821, Mauricio Di Girolamo, C.I. V- 4.872.932, Ricardo Ekmeiro, C.I. V- 5.165.966, Jorge Grateroi, C.I. V- 1.585.857, José Jiménez Rodríguez, C.I. V- 4.051.326, Luís Urdaneta, C.I. V- 3.776.814, Luís Matheus Velasco, C.l. V-4.145.024, Carmen Hernández, C.l. V- 6.559.642, Armando Izquierdo, C.I. V- 3.967.648, Alexander Marín, C.I. V- 4.518.088, Rafael Malaver, C.I. V- 4.505.010, Luís Pacheco, C.I. V- 4.518.157, Eddie Ramírez, C.I. 2.111.366, George Kamkoff, C.I. V- 2.995.424, Carlos Martínez, C.I. V- 3.227.046, Miguel Quintero, C.I. V- 3.179.652, Luís Lanza, C.I. V- 4.425.873, José Larrañaga, C.I. V-6.490.866, Marcos Martín, C.I. V- 10.331.400, Mireya Ripanti, C.I. V- 3.971.319, Carlos Machado, C.I. V- 4.520.534, Karl Mazeika, C.I. V- 3.187.708, Aníbal Medina, C.I. V- 3.677.149, Giovanny Vicci, C.I. V- 3.860.091, Orlando Morales, C.I. V- 3.641.831, Ludovico Nicklas, C.I. V- 2.933.840, Francisco Núñez, C.I. V- 3.337.705, Vincenzo Paglione, C.I. V- 8.542.394, Luis Pulgar, C.I. V- 3.718.408, Luis Vielma, C.I. V- 3.037.764, Guillermo Villamizar, C.I. V- 4.975.210, Albino Aliskayr, C.I. V- 10.512.935, Raúl Alemán C.I. V- 2.226.677, Alfaro Daniel, C.I. V- 12.159.057, Almaral Alejandro C.I. V- 4.769.207, Arteaga Carlos, C.I. V- 3.974.314, Belloso Jesús, C.I. V- 3.185.323, Bermudez Atilio, C.I. V- 7.619 905, Camargo Lino, C.I. V- 10.149.672, Carnebali Jorge, C.I. V- 12.072.542, Colinas Javier, C.I. V- 10.966.973, Colomes Enrique C.I. V- 5.484.784, Corcida Carlos C.I. V- 3.475.787, Fariñas Dunia, C.I. V- 3.658.002, Feijoo Gonzalo, C.I. V- 3.220.979, Fernández Juan, C.I. V- 4.281.061, Ferrario Mauro, C.I. V- 11.351.896, García Gabriel, C.I. V- 4.143.352, García Zuleima, C.I. V- 5.223.427, Gil Luis C.I. V- 3.824.012, Hernández Jesús C.I. V- 4.070.936, Jiménez Jorge Luís, C.I. V-4.014.054, Ligia León, C.I. V- 3.933.782, Martínez María Gabriela C.I. V- 8.504.367, Medina Horacio, C.I. V- 3.976.775, Monserrate Edgar, C.I. V- 6.931.050, Moreno Rodolfo, C.I. V- 5.894.364, Morrell Carlos, C.I. V- 3.453.680, Paredes Edgar C.I. V- 3.182.359, Peña Guillermo C.I. V- 6.160.998, Perdomo Tyrone C.I. V- 3.359.181, Quijano Edgar C.I. V- 6.819.832, Asdrúbal Linares, C.I. V- 6.467.433, Rojas José, C.I. V- 4.523.922, Rojas Jackttoy, C.I.V- 10.788.075, Rutmann José, C.I. V- 2.801.709, Santana Juan Luís, C.I. V- 3.178.495, Saint Julio C.I. V- 3.334.148, Salazar Alfredo C.I. V- 4.901.548, Sánchez Roberto C.I. V- 6.482.535, Sánchez Armando C.I. V- 11.409.785, Tayrhardat Carlos C.I. V- 3.612.102, Venutti Emilio C.I. V- 8.594.596, Rivera Sixto C.I. V- 5.870.732, Vicente César, C.I. V- 7.629.675, Carlos Barbieri, C.I. V-4.290.877, Augusto Chacín, C.I. V- 2.936.660, José Mayo, C.I. V-5.546.047, Germán Leal, C.I. V-4.679.682, Edgar Guedez, C.I. V-3.663.200, Juan Conde, C.I. V- 8.852.101 y Tony Cortez, C.I. V- 5.397.906, este Órgano Jurisdiccional, ordena la notificación de los mismos, la cual en virtud a los principios de economía procesal, celeridad procesal y una justicia expedita se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos supra mencionados, a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se les tendrá por notificados. Así se decide.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose, que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Asimismo, se advierte, que en el mencionado cartel de emplazamiento se incluirán los ciudadanos afectados por el acto administrativo impugnado, antes mencionados.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Germán García Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.652, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio, identificados en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA notificar al ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.652;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que en el mismo se incluirán los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Mónica Leonor Fonseca Zapata
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000059