JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000084
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, contra la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES).
El 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra contra la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer término indicó, que “[…] la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.322.005, suscribió con [su] representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Nº AUTO-1001-19632, con vigencia del 23 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012, para amparar los riesgos del vehículo […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “[…] [e]l día martes 10 de julio de 2012, se conoció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ […] el cual le manifestó a las referidas autoridades que: ‘sujetos desconocidos se llevaron el vehículo abajo descrito del lugar donde lo había dejado estacionado’. Tal como se desprende de las actas que cursan en expediente Nro. K-12-0232-02559, el delito denunciado ocurrió en horas de la madrugada y fue calificado por las autoridades como HURTO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA […]” [Mayúsculas y resaltado del escrito] [Corchetes de este Tribunal].

Manifestó, que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), incurrió en Usurpación de Funciones, por cuanto la Ley de la Actividad Aseguradora, otorg[ó] a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera general y excluyente, la competencia para regular, reglar, sancionar etc., la actividad aseguradora, los procedimientos Administrativos y las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Agregó que en el presente caso se incurrió en la vicio de falso supuesto debido a que la “[…] Administración presumió y dio por hecho que [su] mandante, estaba incurso en los supuestos tipificados en 8 numeral […] de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y que por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 ejusdem, DECIDE sancionar a la sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., […], con multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00) […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, denunció la violación del principio de Legalidad y Proporcionalidad, Racionalidad y Adecuación “[…] POR INOBSERVANCIA DE LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
En otro orden de ideas, solicito medida cautelar imnominada “[…] en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil [mediante la cual] declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en lo referido al cobro de una multa que pretende la Administraciónque [sic] [su] representada pague equivalente a la cantidad de cuatro mil (4000) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00) [Resaltado del recurrente] […]” [Corchetes de este Juzgado].


Asimismo, alegó que “[…] la Administración omitió apreciar y evacuar debidamente las pruebas ofrecidas y aportadas por [su] representada, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, una VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO a la DEFENSA; toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por [su] representado, violentándose de esta forma el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado deque [sic] oigan y analice debidamente sus alegatos y pruebas. […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Admita el presente “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA del Acto Administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES) […] SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta […] TERCERO: se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha de fecha 24 de octubre de 2013, dictad[a] por [el referido órgano] CUARTO: Se declare “PROCEDENTE” la medida Cautelar Imnominada solicitada QUINTO: Se solicite al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el Expediente Administrativo Nº DTC-DEN-007207-2012 […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder donde acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Se ordena notificar a la ciudadana Joneida Carolina Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 eiusdem, una vez que consten los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.

Igualmente se ordena la apertura de un cuaderno separado a la fines de la tramitación de la medida cautelar imnominada solicitada de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES).
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) y Procuradora General de la República;

4.- ORDENA, solicitar Al ciudadano Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5. ORDENA notificar a la ciudadana Joneida Carolina Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 eiusdem, una vez que conste los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa;
6- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;

7.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado, a la fines de la tramitación de la medida cautelar imnominada solicitada de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



8.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000084