JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000086

En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 795.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 07 de marzo de 2014, el ciudadano Humberto Pisani Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en fecha] 10 de septiembre de 2013, la ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, D.C, por acefalía de titular de la referida Unidad al no haberse convocado a concurso público de dicho cargo, dictó acto administrativo de efectos particulares, de carácter sancionatorio contenido en la decisión No. UAI-DDR-001-09-2013, mediante el cual declaró [su] Responsabilidad Administrativa imponiendo multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 UT), equivalentes a veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado, mayúscula del original).
Indicó que el procedimiento administrativo “(…) para la determinación de responsabilidades administrativas se inició en fecha 20 de junio de 2013, por existir `Presunta infracción de normas legales al no anexar el acta de entrega de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, suscrita el día 13 de noviembre de 20009 (SIC), entre el ciudadano Humberto Pisani Pérez (Contralor Saliente) y la ciudadana Ricep Andrade Ponte (Contralora Interventora Entrante) todos los anexos señalados en los artículos 11 y 12 de las Normas para regular la entrega de Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas y Dependencias´ y por existir `Presuntas irregularidades con respecto al uso del equipo Mororola V-3 Black Naked, identificado con el Nº 0412-2821266 y la adquisición de servicios por concepto de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador durante el ejercicio fiscal 2008 con Seguros Constitución”. (Paréntesis de este Tribunal).
Esgrimió el recurrente que “[desempeñó] el cargo de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador D.C, desde 07 de agosto de 2006, cargo que obtuv[o] mediante concurso público, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual obtuv[o] [su] jubilación [y entregó el cargo a la] ciudadana Dra. Ricep Andrade Ponte, quien arrib[ó] al mismo mediante orden de intervención contenida en Resolución No. 01-00-000230 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.304 de la misma fecha que la Resolución, (…) la cual Resuelve en su particular TERCERO, lo siguiente: ` La Contralora interventora tendrá las atribuciones y deberes siguientes : a) Exigir al Contralor saliente que haga entrega oficial de la dependencia a través del acta; b) Ejercer las funciones de Control que el artículo 104 de la Ley del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales; c) Presentar al Contralor General de la República y al Consejo Municipal…..´, excediéndose de lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Paréntesis y corchetes de este Juzgado, mayúscula y resaltado del original).
Además el recurrente indicó “(…) que los hechos del procedimiento sancionatorio [acaecieron] desde el día 31 de julio de 2010 de conformidad con el INFORME DEFINITIVO No. UAI-ID-014-2010, (…) cuyo resultado se [le] comunicó en fecha 2 de agosto de 2010, mediante oficio No. UAI-150-016.2010, suscrito por la actual titular de la Unidad de Auditoría Interna, ciudadana Rocío Herrera, la que hace un minucioso análisis de los anexos del Acta de entrega, concluyendo en la existencia de algunas debilidades y que en su recomendación final hace una serie de recomendaciones a la máxima autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, que para el entonces era la Contralora Interventora, ciudadana Ricep Andrade, puesto que ya [se] encontraba jubilado desde hace aproximadamente un (1) año; sin embargo por razones que no entiendo, mediante memorando de fecha 2 de agosto de 2010, la actual titular de la Unidad de Auditoría Interna, Rocío Herrera remit[ió] a la Coordinadora de Control Posterior, ciudadana Lisbeth Rengifo el informe definitivo No. UAI-ID-014-2010 con el objeto de que se [iniciara] el proceso de Potestad Investigativa (…), y que en efecto, en fecha 25 de mayo de 2011, la referida unidad de Control Posterior apertur[ó] AUTO DE PROCEDER DEL PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, realizando un análisis distinto y discrecional en cuanto a los hallazgos contenidos en el informe definitivo No. UAI-ID-2014-2010, cuyo auto de proceder suscribe ahora la ciudadana Lisbeth Rengifo, como Encargada de la Unidad de Auditoría Interna (…) la misma que hoy [le] atribuye y sanciona como responsable administrativo, detentando el cargo de Jefe ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, no como TITULAR del órgano sancionador y además el cargo de Jefe de la Unidad de Control Posterior, lo cual es un vicio que vulnera [su] derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que del análisis del “(…) AUTO DE PROCEDER DEL PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, [este difiere] totalmente del informe definitivo No. UAI-ID-014-2010, puesto que en [ese] último se revelan todos los anexos que integran la referida Acta de Entrega y en aquél se revela entre otros, que no se entregó ningún anexo, discrepancias que, entre otras, apuntan a la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio
Una vez establecidos los argumentos de hecho, el recurrente denunció que la administración incurrió en el vicio de nulidad absoluta concerniente al vicio de incompetencia manifiesta toda vez que “[el] acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por la ciudadana Lisbeth Rengifo, en su carácter de `Jefe de la Unidad de Auditoría Interna (E)´, según Resolución No. 062-2011 de fecha 02 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal No. 3396-3 de fecha 02 de mayo de 2011 (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Asimismo señaló que la referida Gaceta Municipal “(…) contiene el acto administrativo de efectos particulares, No. 062-2011, de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por la ciudadana Ricep Andrade Ponte, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se design[ó] a la ciudadana Lisbeth Rengifo, como Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. En ese sentido, se observa que la ciudadana Lisbeth Rengifo, además de tener la condición de titular del cargo de Jefe de División de Control Posterior de la referida Unidad, también es designada como Encargada de la Unidad de Auditoría Interna”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
En este orden de ideas manifestó que “(…) los procedimientos administrativos tendientes al establecimiento de la responsabilidad administrativa tienen naturaleza sancionatoria, y por ende, en apego al principio de la legalidad, la aplicación de las normas que regulan dichos procedimientos sancionatorios son de estricta reserva legal y de interpretación restrictiva”. (Paréntesis de este Tribunal).
Adujo que el “(…) procedimiento administrativo fue sustanciad[o] por la ciudadana Lisbeth Rengifo, en su condición de Jefe de la Unidad de Control Posterior y quien en fecha 01 de Agosto de 2011, el cual emitió un informe de resultado, en el cual estableció la presunta desviación de los anexos que debían conformar la acta de entrega, cuyo informe lo suscribe como Jefe (E) de la Unidad de Auditoría Interna (…). [Asimismo denunció el recurrente que en el caso bajo análisis tanto el informe de resultado como el acto sancionatorio] fue suscrito, por la misma ciudadana Lisbeth Rengifo, actuando esta vez como Jefa Encargada de la Unidad de Auditoría Interna”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En base a las consideraciones precedentemente expuestas el ciudadano Humberto Pisani Pérez, alegó que el acto administrativo impugnado presenta vicio de nulidad absoluta afirmando que “(…) (i) En primer lugar, debe considerarse que los titulares de los órganos de control fiscal a que alude la Ley de la materia, deben ser designados mediante concurso público [según lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (…). De esta manera, la designación del titular del órgano fiscal que sustanció el procedimiento para luego dictar el acto definitivo, y muy específicamente el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna ha debido ser designado mediante concurso público, atendiendo a las normas dictadas por la Contraloría General de la República a tal efecto [según lo dispone el artículo 28 ejusdem y artículo 6 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010]. Asimismo indicó que el mecanismo de designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna fue ratificado en la Resolución Nº 038-2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3253-5 de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual “(…) se public[ó] el Manual de Organización de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Específicamente en el punto 6, sobre `Políticas de Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente afirmó que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal concatenado con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el funcionario competente para conocer del presente asunto es el titular del Órgano de control fiscal. Sin embargo en el caso de marras “(…) se verificó el vicio de usurpación de autoridad, en virtud de que la actuación realizada por la ciudadana Lisbeth Rengifo, mediante la cual suscribe el acto administrativo recurrido, que [le] impone la responsabilidad administrativa, en su condición de Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sin que se haya encontrado debidamente designada para ejercer tal cargo, pues el ejercicio de dicho cargo, en su condición de titular, sólo corresponde al participante que haya sido designado por el Contralor Municipal, previo el cumplimiento de un concurso público (…). De esta forma, la designación de Jefe Encargada de la Unidad de Auditoría Interna en la ciudadana Lisbeth Rengifo no tiene fundamento legal alguno, y por ende la actuación realizada en tal condición configura el vicio de usurpación de autoridad, [vicio que genera la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Nacional, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente]”. (Resaltado y subrayado del original, corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Por otro lado indicó que en el supuesto negado de que se considere que la ciudadana Lisbeth Rengifo fue válidamente designada como Jefe Encargada de la Unidad de Auditoría Interna, se observa que el acto administrativo recurrido se encuentra “(…) inficionado del vicio de nulidad absoluta por no haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por extralimitación de funciones (…). [Pues] bien, el acto administrativo recurrido fue dictado por una funcionaria designada como ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, siendo que (…) dicho acto sólo puede ser dictado por `los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias´, y precisamente para ser TITULAR del órgano de control fiscal el funcionario debe haber sido `designado o designada por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal]”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Argumentó que “(…) en el caso de autos se observa que no hubo designación, según los resultados del concurso público, sino que más bien hubo una designación unilateral por parte del Contralor Municipal de la Ciudadana Lisbeth Rengifo como JEFE ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, por lo que, en tal condición, no se encontraba facultada para dictar el acto administrativo recurrido. Incluso, la actuación de la ciudadana (…) no se realizó por vía de delegación, pues según se desprende del propio acto administrativo impugnado, su actuación se realiza como `Jefe de la Unidad de Auditoría Interna (E), Resolución No. 062-2011 de fecha 02 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal No. 3396-3 de fecha 02 de mayo de 2011´. [Argumentó que inclusive] cuando hubiere actuado como delegatoria (…), la delegación contenida en el acto de designación como ENCARGADA es de firma, y no de atribuciones”. (Mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En este orden de ideas el recurrente señaló que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la funcionaria que dictó el auto debió inhibirse debido a que ella misma sustanció y decidió de forma definitiva el referido procedimiento, resultando en una inconsistencia jurídica que deriva en la ausencia de imparcialidad y violentando de manera abrupta el principio Constitucional del Juez Natural.
Asimismo denunció que “(…) la actividad desplegada en [su] contra por la encargada de la Unidad de Auditoría Interna y demás intervinientes viola flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de [la Constitución]. [Por otro lado ratificó la existencia del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones pues la funcionaria que dictó el acto recurrido no tenía potestades conferidas por ley para dictarlo]”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
Igualmente denunció que fueron violados los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública pues según afirmó el recurrente, la Contralora Interventora no “(…) podía delegar facultades que no tenía por ley atribuidas y en efecto no delegó, puesto que su desempeño se debe a una Resolución dictada por el Contralor General de la República (…), y haciendo caso omiso de la delegación que indebidamente le delegara a la ciudadana LISBETH NORAIMA RENGIFO DE RODRÍGUEZ, ésta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que valiéndose de la delegación de firmas que en fin no es una delegación de atribuciones, dictó un ACTO SANCIONATORIO, que viol[ó] flagrantemente la disposición contenida en el artículo 137 de la Constitución (…), [del mismo modo indicó que] igualmente se incurre con el nombramiento de la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE OJEDA PÉREZ, (…) [quien fue nombrada por la Contralora Interventora] como Jefe encargada de la División de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna y que sin delegación expresa y reservando[se] la consideración de un nombramiento Ad-hoc, y es más sin que ambas funcionarias hayan prestado el JURAMENTO DE LEY (…) [quien produce] un Auto de Apertura de Potestad Investigativa (…) y dict[ó] en el particular IV del referido auto (…) órdenes expresas, comprendidas en los numerales 1 al 6, que conllevan potestad SANCIONATORIA, que requieren por lo menos tener el carácter de titular de la unidad o de alguna delegación expresa, puesto que [a criterio del recurrente le creó] un perjuicio de carácter personal o en [sus] bienes (…) ”. (Mayúsculas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Asimismo arguyó que el referido auto de apertura le fue notificado de forma simultánea en fecha 20 de junio de 2013 mediante el oficio Nº UAI-DDR-005-2013, mediante el cual se le comunicó el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa.
Por otro lado denunció que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad incurrió en la violación del principio de celeridad procesal, el cual puede ser verificado en el retraso significativo en el cual se encuentra inmerso el procedimiento administrativo llevado en su contra, pues si se toma en consideración “(…) la fecha en que se produce el informe definitivo de la actuación fiscal sobre la verificación de la sinceridad y exactitud del acta de entrega y recepción de la contraloría en fecha 13/09/2009, cuyo informe definitivo UAI-ID-014-2010 tiene fecha 31 de julio de 2010, 10 meses después de la entrega, a la fecha cierta de la decisión sancionatoria UAI-DDR-001-09-2013, que tiene fecha cierta 10 de septiembre de 2013, transcurrieron 3 años, 1 mes y 9 días, es decir, más de 37 meses y el equivalente a MIL CIENTO DIECINUEVE DÍAS (1.119), contrario a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que aparej[ó] la existencia más que sobrada de dilaciones indebidas y perención de la instancia, hechos que ponen en cuestionamiento [la referida actuación], inobservando el principio constitucional de oportunidad en el ejercicio del control fiscal y la presentación de resultados, lo que [lo] ubica en un estado de inseguridad (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado, Mayúscula del original).
En este orden de ideas el ciudadano Humberto Pisani Pérez arguyó que debido a todo lo descrito se le generó un detrimento a su derecho al trabajo, en virtud de la exclusión por parte del jurado calificador de su participación en el concurso público para optar por el cargo de Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo denunció que el acto administrativo presenta el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto entre otras cosas “(…) la funcionaria actuante no valoró el contenido de los contratos suscritos con la empresa, puesto que desde el inicio de la contratación se convino que la póliza de servicios estaba estipulada por el año y por las disponibilidades presupuestarias y así se hizo, salvaguardando los intereses de la contraloría y sus receptores de servicio, lejos de incurrir en una irregularidad administrativa (…). [Aunado a lo anterior la parte recurrente señaló que en el acto sancionatorio se presenta] un cálculo erróneo en la determinación del monto de la sanción pecuniaria impuesta (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Del mismo modo alegó la existencia de los vicios delatados en virtud que en el acto recurrido “(…) se incumple con lo previsto en el artículo 98 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por cuanto se omit[ió] el punto referido a la indicación de las pruebas promovidas y evacuadas, con señalamiento de las razones para su desestimación, así como el resultado de las pruebas evacuadas. Al respecto, se evidenci[ó] que durante todo el procedimiento sustanciado ante la Unidad de Auditoría Interna se vulneró [su] derecho constitucional a la prueba, previsto en los artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que sin ningún análisis se declaró la inadmisibilidad de las pruebas que fueran promovidas (…)”.
Por otra parte solicitó se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta que el recurso de nulidad sea decidido y a su vez pidió de forma subsidiaria el ejercicio del poder cautelar general del Juez a los fines de que dicte las medidas cautelares idóneas al asunto analizado.
Finalmente el recurrente solicitó en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados “(…) PRIMERO: (…) se cite mediante oficio, acompañado de copia certificada de la [querella], sus anexos y del Auto de Admisión que se provea, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: (…) Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Notifíquese a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (…). CUARTO: Notifíquese a la Contraloría Municipal [del referido Municipio]. QUINTO: Que [se le solicite a la Unidad de Auditoría Interna el expediente administrativo del caso analizado]. Por último solicitó que se admita el recurso de nulidad y se declare con lugar y en consecuencia se revoque el acto administrativo impugnado.
“-II-” DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

“-III-” DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Asimismo se ordena librar oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Director de Determinación de Responsabilidades y a la Unidad de Auditoría Interna de la referida Contraloría. Líbrense los oficios respectivos.
Por otro lado se ordena solicitar a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y una vez conste en autos la consignación de los mismos se librará boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.748, por estar involucrado en el procedimiento administrativo objeto de nulidad.
Del mismo modo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por otro lado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“-IV-”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Director de Determinación de Responsabilidades y a la Unidad de Auditoría Interna de la referida Contraloría.
4.- ORDENA solicitar a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y una vez conste en autos la consignación de los mismos se librará boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.748.
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérid
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000086