JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000047

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Castillo González, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 134.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., RIF. J-31195867-3, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de septiembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 68-A, contra el acto administrativo Nº PRE-VCO-GVO, de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual decidió: “1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario LUCKY BRAND, C.A. RIF Nº J-31195867-3. 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario LUCKY BRAND, C.A. RIF Nº J-31195867-3. 3) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la irregularidad detectada. 5) NOTIFICAR a la empresa LUCKY BRAND, C.A. RIF Nº J-31195867-3, de la presente decisión […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
El 03 de febrero de 2014, se dio cuenta al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó auto para mejor proveer, con el objeto de requerir al abogado RAFAEL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la LUCKY BRAND, C.A., la consignación de la notificación del acto administrativo Nº PRE-VCO-GVO, de fecha 8 de julio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se desprendiera el acuse de recibo o en su defecto indicara expresamente la fecha que se dio por notificado del mismo, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con la advertencia que una vez recibida la información solicitada de la parte recurrente o vencido este lapso, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
En fecha 25 de febrero de 2014, el abogado Rafael Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., consignó en dos (02) folios útiles, la notificación del acto administrativo que dio origen a la interposición de la demanda de nulidad.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud del vencimiento del periodo vacacional concedido a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca Jueza Provisoria de este Juzgado y vista la reincorporación de la referida Jueza, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa, para todas las actuaciones a que haya lugar.
Ahora bien, vencido dicho lapso, este Tribunal da por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la etapa procesal de admisión de la demanda, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 30 de enero de 2014, el abogado Rafael Eduardo Castillo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., RIF. J-31195867-3, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[la] administración [c]ambiaria [expuso] de forma resumida sus alegatos para sustentar el acto administrativo, alegando sobrefacturación en las solicitudes 14676871 y 15142249, ya que [su] representada declaró en 934,00 dólares americanos el precio unitario del artículo importado (AIRE ACONDICIONADO SPLIT DE 60.000 BTU o 5 toneladas) y comparando los precios referenciales que publica el SENIAT en los años 2011 y 2012 los mismos rondan entre un tope mínimo de 370,00 dólares americanos y máximo 592,43 dólares americanos, la administración presume una sobrefacturación y por ende un ilícito cambiario. En resumidas cuentas es el argumento, en principio lógico, de la administración para basar las conclusiones y decisiones del acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] el caso que nos ocupa es EL ERROR lo que llevo [sic] a la administración a una decisión viciada de nulidad. Y lo sintetiza[n] de forma sencilla para luego exponer en detalle la naturaleza del error. La COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS comparo [sic] los precios referenciales del SENIAT de aires acondicionados de 36.000 BTU con los aires acondicionados que [ellos] importa[n] en las solicitudes 14676871 y 15142249 que son aires de 5 toneladas o 60.000 BTU. Por supuesto que [están] hablando de aires con el DOBLE de capacidad, tamaño y de mayor precio que aquellos que uso [sic] la administración para comparar [sus] facturas. Pero ese error después de hacer el estudio detallado de los elementos de este caso y del expediente de imputación de ambas solicitudes lo [lograron] descubrir […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado a través del cual se vulneraron los derechos de su mandante entre los cuales están el “[…] Principio Constitucional de Legalidad y del Vicio de Falso Supuesto [por cuanto en el primer supuesto] se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional estable que el acto es nulo” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo que “[en] efecto, del sometimiento de la administración cambiaria al principio de legalidad, la actuación de sus órganos es de naturaleza reglada, de lo cual deriva que los mismos deben inexorablemente actuar, emitir sus manifestaciones de voluntad, conforme a lo pautado en las normas jurídicas constitucionales, legales, reglamentaras, quedando por ello reducido a su mínima expresión las posibilidades de asumir actuaciones de carácter discrecional, en la gestión de sanciones y accesorios” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[de] hecho, la actuación de la Administración Cambiaria esta [sic] sometida a las reglas de Derecho que le son aplicables, al conjunto de disposiciones jurídicas que norman la gestión cambiaria, puesto que frente a un supuesto de actuación de la administración que contraríe al derecho, se configurará sin lugar a dudas una actuación ilegítima” (Mayúsculas del original, resaltado y subrayado del original y corchetes de este Tribunal).
Esgrimió al existencia del “[…] VICIO DEL FALSO SUPUESTO [por cuanto el] acto administrativo de la Comisión está motivado en la comparación del precio de importación [suyo] con el de los precios referenciales del SENIAT por lo que no [pueden] alegar el vicio de inmotivación en el presente caso, pero si bien está motivado lo está en varios falsos supuestos usados para comparar los precios, por lo que la motivación señalada en el acto administrativo esta [sic] ERRADA, […]” (Mayúsculas del original y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron “[…] se admita el presente Recurso, se prescinda de [la] apertura del Lapso de Pruebas [sic] toda vez que se trata de un asunto de mero derecho, y en definitiva se declare con lugar el presente Recurso, se revoque la Resolución Impugnada y se ordene la anulación de las planillas de liquidación y las planillas de pago así emitidas, por encontrarse el acto recurrido, indefectiblemente, inficionado de Nulidad Absoluta” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Castillo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VCO-GVO, de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual decidió: “1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario LUCKY BRAND, C.A. RIF Nº J-31195867-3. 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario LUCKY BRAND, C.A. RIF Nº J-31195867-3. 3) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la irregularidad detectada. 5) NOTIFICAR a la empresa LUCKY BRAND, C.A. RIF Nº J-31195867-3, de la presente decisión […]” y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 15 de agosto de 2013 y la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Castillo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VCO-GVO de fecha 8 de julio de 2013, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Castillo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VCO-GVO, de fecha 08 de julio de 2013, emanado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2014-000047
BAR/LOU