JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42 G 2013 000316
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, por los abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.613, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las actas que corren en el expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
En cuanto a la documental promovida en el referido Capítulo I, literal “B”, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio del siguiente documento: Comunicación del 31 de enero de 2011, dirigido a su representado por el Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, cursante al folio 24 del expediente; este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.


II
Documental
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, literales “C”, “D” y “E”, consignadas en copias simples como anexos “A”, “B”, ”C” y “D”, del mencionado escrito, cursante a los folios 166 al 177 del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
Del Testigo Experto

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, referida a la prueba de “testigos expertos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y recaídas en los ciudadanos Joaquín De Sousa Marta y César Quintini Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.606.806 y 865.322 respectivamente, Individuo de Número de la Academia Venezolana de la Lengua e Individuo de Número de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, también respectivamente; este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de testigo experto, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, para que el ciudadano Joaquín De Sousa Marta, titular de la cédula de identidad Nº 5.606.806, rinda la declaración correspondiente y para las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, la comparecencia del ciudadano César Quintini Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 865.322, para que rinda la declaración correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2013-000316