JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 26 de febrero de 2014, por los abogados Nelson Figallo, Prisca Malave de Figallo, Annery Cordero y Lila Fernández, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 823, 21.555, 37.960 y 140.247, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judicisles de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el aparte primero del presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” que rielan a los folios 228, 229 al 231, 232, 233, 234 al 238 del expediente judicial.
Este Juzgado observa que, por cuanto la presente demanda versa sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en virtud de la presunta omisión en que incurrió dicha dirección al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424, efectuada por la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2011 y requerida mediante comunicación S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, considera que las documentales precedentemente señaladas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el aparte segundo del presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas 1, 2, 3, 4 y 5 que rielan a los folios anverso del folio 240, reverso del referido folio, 241, 242, 243 y 244 del expediente judicial.
Este Juzgado observa que, por cuanto la presente demanda versa sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en virtud de la presunta omisión en que incurrió dicha dirección al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424, efectuada por la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2011 y requerida mediante comunicación S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, considera que las documentales precedentemente señaladas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
TERCERO
De la Prueba de Informes
Por otra parte, con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que indique si en dicha institución reposan las etiquetas de los productos sanitarios, cuyos permisos sanitarios han sido otorgados por la referida dirección y si las mismas contienen las menciones y características señaladas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, asimismo remitan a esta Instancia Jurisdiccional un ejemplar o copia de las etiquetas que fueron aprobadas por el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los productos identificados en el anterior particular.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y profesiones de Salud del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la referida dirección. Así se decide.
CUARTO
De la Testimonial
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Particular Cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, admite la testimonial recaída en la ciudadana Leonor Carbonel, titular de la cédula de identidad Nº 3.254.067, inscrita en el MSDS bajo el Nº 18478, , cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En consecuencia, a los fines de su deposición conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde, para que la ciudadana Leonor Carbonel, titular de la cédula de identidad Nº 3.254.067, comparezca por ante este Tribunal para que rinda su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000387
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