JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000046
En fecha 29 de enero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 14-0055 de fecha 27 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-08002214-9, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el número 101, folios 21 vuelto, al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, representada por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.818, contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se negó a la empresa recurrente la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $).

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2014- 0365 de fecha 7 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 11 de marzo 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2014.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-0365 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 6 de marzo de 2009, la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), representada por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, antes identificada, interpuso Demanda de Nulidad contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como primer término señaló que “[…] [el] Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MERINE DIVISION [sic] por la cantidad de US $ 26.805.020,00 para la adquisición del FERRY LILIA CONCEPCION, [...] [contemplaba] la contratación de un Seguro de Riesgo Político, establecido en la cláusula (c), parágrafo (ii) [...]” [Destacado y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].

De igual manera, citando el acto administrativo impugnado expusieron que “[...] en fechas 18/07/02 y 30/07/02, CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION [sic] y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) suscribieron respectivamente, el ‘Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales’ Nº F314 [...] con el fin de cumplir con lo estipulado en el Contrato de Préstamo antes mencionado [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que la Consultoría Jurídica de la Comisión demandada indicó que “[...] [la] solicitud Nº 1025997 no podría ser autorizada por la Comisión (…) ya que el monto reflejado en dicha solicitud no [aparecía] declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031, y por lo cual se aprobó el cronograma de pagos bajo el cual se [habían] realizado los pagos expresados en el sistema [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Citando el contenido del aludido pronunciamiento de la consultoría Jurídica de la Comisión recurrida, arguyó que “[…] los contratos de seguros anexos a las solicitudes Nº 1025997 y Nº 1024735, no fueron consignados al momento de realizar la solicitud de registro de deuda externa privada contraída hasta el 22 de enero de 2003 [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Señalo que “[…] [la] motivación del acto recurrido, [tenía] como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI [sic], respecto a que ‘el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031…..’ [...]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[...] el contrato de Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada [sic] por [su] representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se [encontraba] estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. Por ello se [encontraba] incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPR) bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARPEDRI Nº GFC-DEP-1381 [...]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Indicó que “[...] el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION [sic] y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), suscrito en cumplimiento del citado parágrafo (ii) de la cláusula (c) del contrato de préstamo, fue anexado en la Solicitud de Autorización de Divisas de Nº 1024735 [...]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Expresó que, con base en los artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil “[...] los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que obligan a cumplir todas la consecuencias que se deriven de éstos; y que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. De modo que, por mandato de las normas legales antes señaladas, y contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido, la obligación contraída por [su] representada en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION [sic] [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[...] [el] Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION [sic] y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), que [motivó] la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 2147322, por un monto de US $ 119.552,69, [constituía] la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto.

Finalmente, por las razones expuestas solicitó se declarara la nulidad absoluta de la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordenara la aprobación de la solicitud de autorización de divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-365 de fecha 7 de marzo de 2014, para conocer de la demanda de Nulidad, interpuesta por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder donde acreditan su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Consolidada de Ferrys, (CONFERRY) C.A. y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), representada por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.818, contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal General de la República, Consolidada de Ferrys, (CONFERRY) C.A. y Procurador General de la República;

3.- ORDENA solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000046