JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 154°
Expediente Nº AP42-G-2014-000050
En fecha 4 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS10ºCA 0098-14 de fecha 28 de enero de 2014, librado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, en su carácter de apoderadas especiales de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 55-A Pro; modificado mediante instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 183-A-Pro., a raíz de su transformación en Banco de Desarrollo; el 6 de abril de 2006, bajo el Nº 40 Tomo 45-A-Pro y el 4 de junio de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 98-A, en virtud de su transformación a Banco Microfinanciero; contra la Resolución Nº 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la citada sociedad mercantil, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria Nº 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0361 de fecha 07 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie respecto de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada.

En fecha 11 de marzo de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0361, anteriormente citada, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 02 de enero de 2014, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A., interpusieron Demanda de Nulidad contra la Resolución Nº 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [en] el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2013 notificado el 16 de ese mismo mes y año a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-27496, […] mediante el cual se ordenó la apertura de procedimiento administrativo [sic] contra BANGENTE, la SUDEBAN afirmó que, a tenor del artículo 6° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […], constituyen normativa prudencial «... todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológica de obligatoria observancia, dictadas [por esa Superintendencia] mediante Resoluciones de carácter general, así como, a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control ...» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Expuso que “[…] esa Superintendencia señaló que había constatado «... que la ciudadana Nahyr González Quiroz... ejerce el cargo de Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, [tanto] en [BANGENTE como en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARBIE)]...en contravención con lo establecido en el último aparte del artículo 20 de la Resolución N° 119-10...» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que, en el escrito de descargos presentado ante la institución recurrida expusieron que “[...] con el conocimiento y autorización previos de esa Superintendencia, BANGENTE fue constituido en 1998 como una iniciativa a través de la cual BANCARIBE, conjuntamente con otros actores, procuraba atender y ‘bancarizar’ –esto es, brindarle acceso a los servicios financieros- a un sector de la población que practica lo que se conoce como ‘economía informal’...» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo, expusieron que “[…] BANCARIBE le presta su colaboración a BANGENTE para (i) la elaboración y ejecución del plan operativo anual contra la legitimación de capitales; (ii) la coordinación de las actividades de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; (iii) el soporte técnico necesario para el sistema Assist.ck; y, (iv) la coordinación de las actividades relacionadas con los procesos de supervisión por parte de esa Superintendencia y los procesos de auditoría interna y externa [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].

Adujeron que “[…] [l]a designación del Oficial de Cumplimiento de BANGENTE era una circunstancia conocida por esa Superintendencia... » y, como prueba de ello se hizo referencia primeramente a la comunicación del 23 de septiembre de 2008 […], en la que BANGENTE le comunicó a esa Superintendencia que el Banco, en Junta Directiva celebrada el 13 de agosto de 2008, había decidido designar a Nahyr González Quiroz como Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de esta institución financiera […], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución N° 185-01, del 12 de septiembre de 2001, vigente ratione temporis [...]”. [Mayúsculas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que “[...] las siguientes circunstancias de hecho no pueden pasar desapercibidas ya que «... revisten una gran trascendencia, una enorme importancia, pues acreditan (i) que nuestra Oficial de Cumplimiento viene ejerciendo tales funciones desde hace ya más de cinco (5) años; (ii) que durante tres (3) de esos cinco (5) años ha estado vigente la Resolución; (iii) que esa Superintendencia estaba al tanto de esa circunstancia; y, (iv) que a lo largo de ese período esa Superintendencia nunca [les] había formulado objeción en propósito». En el referido escrito de descargos se hizo hincapié en el hecho de que BANGENTE ha obrado en todo momento de manera clara y transparente hacia la SUDEBAN, lo cual prueba la buena fe que siempre ha caracterizado su actuación [...]”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Acerca de la resolución impugnada, argumentaron que “[...] [la] SUDEBAN, mediante Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre, notificada a través de oficio de esa misma fecha identificado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270 recibido en las oficinas de BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013, resolvió sancionar a BANGENTE con multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.47.600,00) y le ordenó designar un nuevo Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de dicho acto [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Expresaron que “[...] la SUDEBAN [rechazó] los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por BANGENTE, con base en las prohibiciones de operaciones con personas vinculadas contenida [sic] en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley, indicando que «... se evidencia que existe una norma de rango legal que prohíbe expresamente operaciones con personas vinculadas directamente con su administración o propiedad por consiguiente, la referida ciudadana no puede ostentar el cargo de oficial de cumplimiento en ambas Entidades Bancarias…» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
De igual manera, señalaron que en el acto administrativo recurrido la institución demandada indicó que “[...] si bien es cierto que Nahyr González Quiroz ejercía desde el año 2008 el cargo de Oficial de Cumplimiento... [de BANGENTE], dicho argumento no puede ser utilizado como eximente de responsabilidad ... y así se declara.». En consecuencia, ese ente regulador [rechazó] los argumentos de BANGENTE, invocando que «…no constan en el expediente administrativo causas que impidieran [al Banco] cumplir con el contenido del artículo 20 de la ... Resolución N° 119.10, por lo cual los descargos presentados en nada desvirtúan las razones de hecho y de derecho en que ha fundamentado [SUDEBAN] el inicio y trámite del ... Procedimiento Administrativo Sancionatorio.» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, expusieron que la sociedad mercantil BANGENTE interpuso recurso de reconsideración de la Resolución número 150.13, en el lapso oportuno, destacando que: “[...] [el] artículo 98 de la Ley, está ubicado dentro del Capítulo 1 ‘Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales’, del Título VII ‘Calidad de los Activos, Límites y Prohibiciones’ y se refiere concretamente a la prohibición establecida a las instituciones bancarias de efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directamente con su administración o su propiedad. Con base en lo anterior, BANGENTE precisó que «... una sana y restrictiva interpretación de esta norma nos lleva al convencimiento de que el legislador, al establecer la referida limitación, tuvo la intención de proteger la calidad de los activos de las Instituciones Bancarias, para lo cual le impuso a estas [sic] una prohibición de realizar operaciones activas entre ellas, salvo aquellas que estuvieran autorizadas por mandato legal. De allí que resulte inaplicable esta norma al nombramiento de un funcionario común entre ambas instituciones (en este caso del Oficial de Cumplimiento), que mal podríamos calificar como una ‘operación’…» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Con respecto a la misma norma señalaron que “[...] interpretarla en un sentido distinto al señalado, podría llevarlos a la ilógica conclusión de que ni siquiera los funcionarios o empleados de una Institución Bancaria podrían mantener cuentas de depósito, esto es, operaciones pasivas, en la misma Institución Bancaria a la cual prestan sus servicios o en otras instituciones del sistema bancario nacional, bien para el pago de sus salarios o bien para el mantenimiento de sus ahorros, entre otros ejemplos [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que “[...] en respuesta al argumento de la SUDEBAN según el cual, no obstante el hecho de no haber formulado objeciones en el pasado a la designación de la Oficial de Cumplimiento del Banco, le estaba dado a ese organismo hacer uso en cualquier momento de sus potestades sancionatorias, BANGENTE indicó que «... ello vicia la decisión [recurrida] por la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, porque el acto recurrido niega los efectos que se derivan de la conducta observada por esa Superintendencia durante cinco (5) años. Y es que a la luz del comportamiento - continuado o ininterrumpido- de la Administración, que, por considerarla lícita, permitió la permanencia de la Oficial de Cumplimiento durante muchos años, la orden de su ‘desincorporación’ no puede ser reconciliada con el principio de seguridad jurídica, así como tampoco luce razonable por no haber existido advertencia previa de esa Superintendencia sobre el hecho en el cual fundamenta su sobrevenida instrucción, derecho éste que asiste a BANGENTE como garantía al debido proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.» [...]”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[...] BANGENTE identificó que la sanción impuesta por esa Superintendencia se fundó en una lectura parcial e incompleta, de la Resolución, toda vez que «... al motivar su sanción invoca la prohibición legal, pero omite toda referencia a la excepción que la norma prohibitiva contempla... » con base en lo cual [reiteró] su criterio en el sentido que « [e]l artículo 20 de la Resolución no puede ser leído aisladamente, y para entender su preciso sentido y alcance debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 26 eiusdem, que autoriza a las empresas que conforman un grupo financiero a designar un Oficial de Cumplimiento común a todas ellas [...]”.[Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Adujeron que “[...] habida cuenta de la redacción del artículo 20 de la Resolución, no hay duda que estamos frente a una norma de interpretación restringida que no prohíbe que una misma persona ejerza el cargo de Oficial de Cumplimiento en dos instituciones bancarias. » Al respecto, llamó la atención con relación al hecho de que la SUDEBAN no formuló opinión o reparo alguno a estos planteamientos en la Resolución N° 150.13 [...]”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Argumentaron que, la Resolución 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado por la demandante el 30 de septiembre de 2013, se basó el contenido del artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario expresando que “[...] [con] base en dicha norma la SUDEBAN señaló que «... una vez declarada [su] competencia ... para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto verifica este Órgano Supervisor que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y así se declara...», precisando que «...la referida disposición legal establece que el Recurso de Reconsideración puede, si así considera la parte interesada, ser interpuesto dentro de un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación del respectivo acto administrativo...» [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
En ese orden de ideas, señalaron que “[...] la Superintendencia se refirió a que en el caso en cuestión «... el acto administrativo objeto del Recurso de Reconsideración interpuesto, lo constituye la Resolución N° 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, notificada el 13 del mismo mes y año a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-30270...» (énfasis añadido), precisando que ese organismo «... observando que conforme a la norma contenida en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la fecha en que fue notificado el acto administrativo, el plazo para interponer el correspondiente Recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, siendo interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, por lo que se declara inadmisible» [...]”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].

De la misma manera, indicaron que “[...] la Resolución sancionadora identificada con el número 150.13 notificada a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270, de fecha 12 de septiembre de 2013, fue recibida en BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013 y no el 13 de septiembre de ese año como erróneamente [afirmó] la SUDEBAN en su Resolución No 178.13. El hecho anterior [quedó] demostrado de manera palmaria en los sellos húmedos fijados como señal de recepción, tanto en el oficio antes citado como en la Resolución a la que el mismo se [refirió] [...]”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Arguyeron que “[...] la referida señal de recepción [constituía] la necesaria evidencia a los efectos del debido cómputo de los plazos o términos fijados por la Ley, tal como se desprende de la disposición contenida en el artículo 241 [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Argumentaron que “[...] [la] SUDEBAN, contrariamente, [indicó] en la Resolución No 178.13 que, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 239 de la Ley, el plazo para interponer el recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, toda vez que BANGENTE fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2013 del contenido de la Resolución antes identificada. Ello [permitió] concluir que ese órgano incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho pues en realidad [constituía] un hecho plenamente comprobable que la citada Resolución fue efectivamente notificada al Banco el 16 de septiembre de ese mismo año, lo cual a su vez [permitió] concluir que el recurso de reconsideración que aquí nos ocupa — [insistieron] — no fue presentado extemporáneamente [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[...] la propia SUDEBAN, en el folio 2 de la Resolución No 178.13 admitió que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo oportuno al señalar que los alegatos correspondientes fueron presentados por el representante legal de la institución «[e]ncontrándose dentro del lapso legal establecido» (énfasis añadido). Lo anterior solo [podía] ser interpretado como una admisión por parte de la SUDEBAN del hecho invocado por [su] representada [...]”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Esgrimieron que “[...] puede concluirse que [están] frente a un caso típico e inconfundible de falso supuesto de hecho en la Resolución de la SUDEBAN, toda vez que dicho organismo [basó] la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE en su extemporaneidad, aduciendo una fecha errada de notificación del acto recurrido, lo cual evidencia la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que efectivamente ocurrieron en la realidad, es decir, la fecha cierta y comprobable de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No 150.13. Además, se [configuró] un vicio en la causa que [perturbó] la legalidad del acto administrativo, al este [sic] fundarse en circunstancias que la Administración aduce que ocurrieron pero que en la realidad sucedieron en forma distinta [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
De conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución número 178.13, fundamentándose en que, de no decretarse la misma, BANGENTE corre el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
De igual modo, expusieron que en cuanto al peligro grave de la ilegalidad del acto administrativo, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la resolución impugnada le fue notificada a BANGENTE el 13 de septiembre de 2013, cuando en realidad dicha notificación fue efectuada el 16 de septiembre de 2013.
En consecuencia, con base en los artículos 234 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido por razones de ilegalidad; así como se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución número 178.13 del 20 de noviembre de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0361 de fecha 07 de marzo de 2014, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, en su carácter de apoderadas especiales de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A.; contra la Resolución Nº 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la citada sociedad mercantil. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los usuarios del sistema bancario vista la naturaleza de la acción de contenido bancario, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención al criterio establecido en decisión Nº 2013-2727 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador(a) General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano(a) Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A.;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ACUERDA, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2014-000050