JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000474

El 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDGARDO MALAVER QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.010, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, imponiéndole sanción de multa por la cantidad de Nueve Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.102,00).

En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-0011857, dirigido al aludido Director.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., el cual fue recibido en la misma oportunidad.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Oficio Nº DEAF-2014-0002, del 14 del mismo mes y año, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2013-0011857, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanado de la Corte, el cual fue agregado a los autos el 16 de enero de 2014.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del abogado Johan Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el presente recurso.

Mediante decisión Nº 2014-0004 de fecha 27 de enero de 2014, la Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, admitió de manera preliminar –salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar-, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de examinar la caducidad de la demanda ejercida, y de resultar admisible, continuar el curso de Ley, y dar apertura al cuaderno separado correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió del abogado Paul Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.886, actuando en su condición de apoderado judicial de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, diligencia mediante la cual señaló que “[…] no ha sido posible realizar la consignación de las resultas, motivado a lo voluminoso del expediente del sabotaje petrolero […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En fecha 29 de enero de 2014, la Corte libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, la Corte visto que en fecha 30 de enero de 2014, se recibió de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), remitió oficio Nº DEAF-2014-011, anexo al cual remitió los originales de todos los antecedentes administrativos del caso denominado “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Empresas Filiales (diciembre 2002- marzo 2003)”, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos y sus anexos, relacionados con el presente expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000474.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, estando notificadas la partes de la decisión dictada por la Corte en fecha 27 de enero de 2014, se acordó el pase del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2014.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte en fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse respecto de la caducidad de la presente demanda interpuesta efectuando las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[e]l 27 de septiembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, dio inicio de oficio al procedimiento administrativo de investigación, en virtud del Informe del 15 de junio de 2006, realizado por el ciudadano Miguel Salazar en su carácter de Gerente Funcional de Control Fiscal, de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, relacionado con ‘los eventos ocurridos en Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y sus empresas filiales, desde el 02/12/2002 hasta el 31/03/2003...’, cuya evaluación fue solicitada por la Contraloría General de la República mediante el oficio N° 01-00-001113 del 18 de diciembre de 2002.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA tramitó un único procedimiento administrativo de investigación con un único expediente administrativo para ciento ochenta y cinco (185) personas.” [Corchetes de este Juzgado].

Expresó que “[e]l 16 de marzo de 2007, esa Dirección de Auditoría Fiscal publicó en el diario Últimas Noticias una comunicación dirigida a [su] representado, con el objeto de notificarlo para que compareciera en el presente procedimiento ‘para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.’” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el ‘Auto Decisorio’, […] supuestamente determina la responsabilidad administrativa y civil de ciento ochenta y cinco (185) personas, lo cual de una simple lectura del acto administrativo impugnado se observa que es imposible, debido a que no solo no se toman en cuenta todos los alegatos de hecho y de derecho, ni se valoran todas las pruebas promovidas por las ciento ochenta y cinco (185) personas, sino que además el acto administrativo analiz[ó] los alegatos de todas esas personas en conjunto. Es decir, agrupa alegatos que considera similares y emite un único pronunciamiento.” [Corchetes de este Juzgado].

Arguyó que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA nunca le hizo entrega a [su] representado del referido ‘Auto Decisorio’. De manera violatoria a la ley y al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, cada persona afectada estaba obligada a pagar el costo de las copias para que le fuera entregado el referido acto administrativo. [su] representado obtuvo una copia simple del referido ‘Auto Decisorio’ que le fue facilitado por otro afectado por el mismo […].” [Corchetes de este Juzgado].

Apuntó que “[e]l 12 de septiembre de 1979, [su] representado ingresó a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO [sic] S.A., desempeñándose como Supervisor de Tratamiento de Crudo y Agua del Distrito San Tomé, de CORPOVEN, S.A. El año 1987 [su] mandante pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Zona, Área de Crudo Liviano y Mediano, Distrito San Tomé, Luego, en el año 1988 [su] mandante trabajó como Supervisor Distrital de Operaciones de Producción de Crudo Pesado y Extra-Pesado, Distrito San Tome, de CORPOVEN, S.A.; hasta el año 1990 cuando fue designado como Supervisor Distrital de Operaciones de Producción, de CORPOVEN, S A, en Punta de Mata.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Esgrimió que “[e]n el año 1992 [su] representado fue designado en el cargo de Superintendente de Operaciones de Producción Apure, de CORPOVEN, S.A., en el Distrito Barinas. Posteriormente, en el año 1994, fue designado en el cargo de Superintendente de Oleoductos y Manejo de Crudo Oriente, de CORPOVEN, S.A. Luego, en el año 1995, ocupó el cargo de Superintendente de Operaciones de Producción de CORPOVEN, S.A., Punta de Mata; hasta el año de 1997, cuando se desempeñó coma Gerente de la Unidad Básica de Producción de Crudo Mediano, de CORPOVEN, S.A., Distrito San Tomé.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Indicó que “[…] en 1997, ocupó el cargo de Gerente de Presupuesto y Control de Gestión, Gerencia General de Producción de CORPOVEN, S A, hasta el año 1998, cuando se desempeñó como Asesor de Negocios con Terceros de PDVSA. Finalmente, desde 1999, ocupó el cargo de Gerente de Coordinación Operacional Oriente de PDVSA, en la División Explotación y Producción Oriente.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “[d]esde su ingreso a PDVSA en 1979, [su] representado prestó sus servicios ininterrumpidamente, siendo su última ubicación física el sitio de trabajo que ocupó como Gerente de Coordinación Operacional Oriente de PDVSA […].”[Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Precisó que “[…] durante el lapso en que ocurrieron los hechos que son objeto del presente procedimiento, desempeñó el cargo de Gerente Coordinación Operacional Oriente de PDVSA, dicha Gerencia se encuentra ubicada en Maturín, Estado Monagas. El nivel jerárquico organizacional de dicha Gerencia se encuentra reflejado en los cuadros que fueron debidamente promovidos como pruebas en el procedimiento de investigación y el procedimiento de determinación de responsabilidades, de los cuales se desprende que [su] representado dependía funcionalmente de la Gerencia General de Producción Oriente, y tenía bajo su supervisión las Gerencias de Almacenamiento, Tratamiento y Transporte de Crudos; Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo; Gerencia de Medición y Manejo de Gas; Gerencia de Programación y Seguimiento; Gerencia de Infraestructura; Superintendente de Presupuesto y Apoyo Operacional; y el Superintendente de Seguridad, Higiene y Ambiente.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] durante todo el año 2002 se generaron una serie de conflictos en PDVSA, los cuales ocasionaron que el personal de la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía ‘SWEC’ paralizara sus labores, debido a que alegaron la existencia de una causa de fuerza mayor, de acuerdo al contenido del contrato suscrito con PDVSA. Igualmente, el personal del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía de Puertos (INEA), paralizó sus labores. Ello generó que no existiera el personal capacitado para realizar el atraque de los buques tanqueros en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Jose, ni el embarque del crudo en los mismos.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Agregó que “[…] en virtud de lo anterior, era imposible que [su] representado intentara cargar los buques tanqueros con el personal que había a su cargo, pues no era el Personal calificado para las acciones de atraque y embarque del buque. Aunado a que, [su] representado no tenía a su cargo la toma de decisiones sobre el contrato con las empresas encargadas de remolcar el buque y de atracar el mismo en el puerto de embarque, no la tenía [su] representado.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[l]a situación que estaba atravesando PDVSA en ese entonces, la cual consistía en una importante paralización de actividades operacionales, llega a su nivel más crítico a partir del 2 de diciembre de 2002. Es en ese entonces, cuando se activan los planes de contingencia en las diferentes organizaciones operacionales, siguiendo los lineamientos de la Gerencia General de Producción Oriente, con el objeto de prevenir y proteger las instalaciones operacionales, y evitar cualquier daño a las personas, a las instalaciones y al medio ambiente. Es así como en la Gerencia General de Producción Oriente, ubicada en Maturín, se creó el Comité Divisional e Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) Ampliado, conformado por todos los gerentes de primera línea que reportaban a la Gerencia General de Producción. Dicho Comité tenía como función principal monitorear diariamente todas las actividades operacionales a objeto de que estas realicen en forma segura, protegiendo las instalaciones y evitando daños a las personas y al ambiente. Ello, se evidencia de la Minuta identificada con el N° 17-2002, de esa misma fecha, del Comité arriba identificado, que fue certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue debidamente promovida tanto en el procedimiento de investigación como en el procedimiento de determinación de responsabilidades.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegó que “[a] pesar de [la] situación […], durante el período investigado en el presente procedimiento, tal como ha sido señalado, [su] representado continuó asistiendo a su sitio de trabajo dando cumplimiento al conjunto de medidas previstas en los Planes de Contingencia de la industria, así como a las obligaciones y funciones inherentes a su cargo, tal como se evidencia del hecho de que formó parte del Comité de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), el cual tenía como objetivo principal tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las instalaciones y de las personas, y no ocasionar daños a las mismas. Fue sólo hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando [su] mandante fue obligado a no continuar en sus funciones, por cuanto la Guardia Nacional impidió por completo el acceso a las instalaciones.” [Corchetes de este Juzgado].

Afirmó que “[e]l 20 de diciembre de 2002, [su] mandante fue sustituido de su puesto de trabajo, tal como se evidencia del “Mensaje de la Presidencia’ suscrito por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de PDVSA, el cual fue debidamente promovida tanto en el procedimiento de investigación como en el procedimiento de determinación de responsabilidades. Sin embargo, como a [su] representado no le fueron asignadas otras responsabilidades, y si bien había sido suspendido, no fue despedido, el mismo continuó asistiendo a las reuniones del Comité anteriormente identificados, con el objeto de asistir a su puesto de trabajo, y cumplir a cabalidad sus funciones como trabajador de PDVSA.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

Que “[d]e conformidad con la Ley [el] despido fue injustificado, por cuanto señaló que [su] representado, incurrió en o establecido en los literales a, f, l, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, […]. Sin embargo, a pesar de que dicho comunicado no detalla cuáles fueron las conductas realizadas por [su] representado, y menos aún cuáles eran los intereses de la corporación que fueron vulnerados por las supuestas conductas de [su] representado, cabe destacar que [su] mandante no se sumó a un paro de actividades en PDVSA, no ‘soliviantó’ [sic] al resto del personal de PDVSA, no coparticipó en acciones tendentes a la búsqueda de la paralización de la empresa, y en todo momento asistió a su puesto de trabajo los días arriba indicados hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando es desalojado de su puesto de trabajo por la Guardia Nacional, y continuó reuniéndose con el Comité de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) hasta el 14 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

Destacó “[e]n cuanto a lo señalado en el literal ‘a’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’, cabe destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indicios, de que [su] representado haya incurrido en conductas contrarias a la debida probidad. En modo alguno existe prueba de la participación de [su] representado en la paralización de las actividades económicas de la empresa. Ciertamente, en el comunicado en referencia no se identifican los hechos, así como tampoco se describen las actitudes asumidas por [su] representado, ni se explica en qué consisten los daños y perjuicios que se mencionan.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

Que “[e]l único hecho que puede identificarse en la redacción de la notificación consiste en la supuesta participación ‘en una paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa’ con fines ‘exclusivamente de naturaleza política’. Tal supuesta participación es, de acuerdo a PDVSA, un hecho notorio, lo cual nega[ron] totalmente, ya que no es un hecho notorio que [su] representado haya participado en tal ‘paralización ilegal’, ni existe prueba alguna, ni siquiera indicios de que [su] representado haya participado de alguna forma en la supuesta paralización de actividades económicas de la empresa a que se refiere el comunicado anteriormente señalado.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Sobre el “[…] literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tomar en cuenta que […] mal podría pretender PDVSA probar en forma específica, hechos que no ha determinado en su individualidad, pues, ello causaría la indefensión en un futuro litigio. PDVSA debió señalar cuáles eran las obligaciones a cargo de [su] representado y que se derivan de la relación de trabajo, que a su decir fueron incumplidas, y no lo hizo, y en forma alguna se evidencia el procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el procedimiento administrativo que dio origen al presente caso se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo fue sustanciado por un funcionario incompetente, por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales para atribuirle la competencia. En segundo lugar, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad debido a que fue dictado por un funcionario que actuó como ‘delegatario’ de otro funcionario que es incompetente, por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales para atribuirle la competencia.” [Corchetes de este Juzgado].

Denunció que, el acto recurrido “[…] se encuentra viciado de nulidad por estar precedido de un procedimiento administrativo contrario al artículo 49 de la Constitución, por cuanto el mismo violó las normas contenidas en la LOPA sobre la duración del procedimiento administrativo.” [Corchetes de este Juzgado].

Adujo que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA al haber dictado el acto administrativo impugnado irrespetando las normas previstas en la LOPA que regulan los lapsos de duración y la consecuente caducidad de un procedimiento administrativo, dictó un acto inválido viciado de nulidad en virtud del incumplimiento de las formalidades procedimentales.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

Sobre las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo en la fase de la audiencia oral y pública, señaló que “[…] es imposible que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA haya podido analizar en forma precisa cada uno de los hechos relacionados con ciento ochenta y cinco (185) personas en un solo procedimiento administrativo, Ello [sic] acarrea como consecuencia que no pudo haber una real determinación de las responsabilidades de cada individuo, […]. Por otra parte, tal situación implicó la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] representado […].” [Corchetes de este Juzgado]

Sostuvo que “[…] el hecho de llevar un único procedimiento administrativo para ciento ochenta y cinco (185) personas, también generó como consecuencia que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA en el acto administrativo impugnado no realizó el análisis y valoración de todas las pruebas presentadas por [su] representado en el procedimiento administrativo, simplemente se limitó a realizar argumentos genéricos supuestamente aplicables a todas las partes, pero sin identificar o mencionar en momento alguno el análisis detallado de cada una de las pruebas presentadas por [su] representado.” [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al haber desconocido en el procedimiento administrativo normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, por lo que solicit[ó] […] [se] declar[ara] la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA, de conformidad con los planteamientos expuestos.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

Que “[…] no se agotó la notificación personal en el domicilio de [su] representado tal como lo establece el artículo 75 de la LOPA, por lo que no debía notificársele mediante un cartel publicado en prensa hasta que se hubiera agotado la notificación personal, en el expediente administrativo consta no solo la dirección de domicilio de [su] representado, sino también la dirección de domicilio de los abogados que lo representan, por lo que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA tenía los elementos necesarios para practicar la notificación personal de [su] representado por cuanto el acto administrativo impugnado le afecta sus derechos e intereses.” [Corchetes de este Juzgado].

Adujo que […] la comunicación de esa Dirección de Auditoría Fiscal señaló que de unas ‘informaciones contenidas en medios impresos y audiovisuales de comunicación social’, presuntamente se evidencia que ‘un grupo de trabajadores abandonó [sic] sus puestos de trabajo’. Ahora bien, es importante dejar claro que toda la información recabada en el presente expediente administrativo, que hace referencias genéricas, como la citada arriba, a un grupo de trabajadores, sin determinar ni señalar la identidad de cada uno de ellos, no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende imputar a [su] representado por las actuaciones de ese grupo de personas que presuntamente ocasionaron daños y perjuicios. En forma alguna se señala que [su] mandante fuera parte de ese grupo de personas, por lo que mal podría pretenderse atribuirle responsabilidades de acciones u omisiones no llevadas a cabo por él.” [Corchetes de este Juzgado].

Consideró que “[…] [su] representado, cumpliendo cabalmente sus funciones como Gerente de Coordinación Operacional Oriente, no paralizó en forma alguna las actividades de su Gerencia. Más bien, en virtud de la paralización del personal encargado del atraque y embarque de los buques tanqueros, se tomaron las medidas de seguridad necesarias para que no se produjeran daños a las instalaciones ni al medio ambiente, lo que implicó la interrupción del envío del crudo de los patios de tanques a los puertos de embarque. Por lo tanto, la conducta de [su] representado en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, se ajustó siempre a lo establecido en las leyes y en las normativas internas de PDVSA y sus filiales.” [Corchetes de este Juzgado].

Sobre “[…] la determinación del daño ocasionado a PDVSA por el denominado paro petrolero […] en el acto administrativo se indica que se determinó en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.463.950.000,00), e indica que dicha cantidad debe ser reparada solidariamente por las personas identificadas en dicho acto, estableciendo una relación de compromiso de acuerdo al cargo y funciones desempeñadas por cada uno de ellos. Ahora bien, no se explica en el acto administrativo cuales son los elementos o cuál es la fórmula de cálculo que se utilizó para determinar que los daños supuestamente ocasionados por [su] representado, equivalen a la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 109.156.396,78).” [Corchetes de este Juzgado].

Arguyó que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA en el acto administrativo impugnado no analizó todos los hechos planteados en el procedimiento administrativo, ni valoró las pruebas aportadas en dicho procedimiento, lo que ocasionó que erróneamente se tomaran como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente. Por tanto se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA al dictar el acto impugnado.” [Corchetes de este Juzgado].

Denunció que “[e]l hecho de que un único acto administrativo pretenda imponer sanciones y determinar responsabilidades de ciento setenta y ocho (178) personas, hace que el destinatario del acto administrativo sea difuso, por cuanto es imposible de determinar. En consecuencia, al tener el acto administrativo impugnado un objeto indeterminado o indeterminable en principio hace que dicho acto administrativo sea de imposible ejecución.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[l]a ejecución del acto administrativo impugnado implica en la práctica la imposición de multas, el requerimiento de pago, y el inicio de procedimientos a ciento setenta y ocho (178) personas naturales diferentes sin relación jurídica entre si, por lo que es imposible la ejecución material el mismo.” [Corchetes de este Juzgado].

Agregó que “[…] el objeto del acto administrativo impugnado no solo es indeterminado, sino que además es ilícito por cuanto el mismo tiene un carácter confiscatorio y a todo evento es imposible su cumplimiento por tratarse de cantidades exageradas que [su] representado en toda su vida no pudiere pagar. Tal como se indicó anteriormente, el acto administrativo impugnado sanciona a mi representado con multa de Seiscientos Quince Unidades Tributarias (615 U.T.), calculadas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de los hechos, que estaba establecida de acuerdo a la Providencia del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.397, del 5 de marzo de 2002, en Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), equivalentes actualmente a Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 14,80), por lo que la multa equivale a la cantidad de Nueve Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.102,00), y además se le conden[ó] a pagar la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 109.156.396,78) por supuestos daños ocasionados a PDVSA. En consecuencia, le ejecución del acto administrativo impugnado implica para [su] representado la pérdida total de su patrimonio, lo cual […] hace que el objeto de dicho acto administrativo sea ilicito [sic] porque viola el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe regir en todo acto administrativo sancionatorio.” [Corchetes de este Juzgado].

Denunció que “[e]n el acto administrativo impugnado existió una evidente desviación de poder, por cuanto se observa que aún no existiendo elementos algunos que demostraran que [su] representado supuestamente ocasionó daños a PDVSA, igualmente se le condenó y se declaró que era responsable administrativa y civilmente. En ese sentido, se utilizó un procedimiento sancionatorio para un fin distinto al de sancionar una conducta ilegal, empleando dicho procedimiento para obtener un fin de retaliación política, someter a [su] representado al escarnio público, y justificar el no pago por parte de PDVSA de las prestaciones sociales y demás beneficios percibidos por [su] mandante durante su relación de trabajo.” [Corchetes de este Juzgado].

Solicitó, “[d]e conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] se ac[ordara] en el presente caso, como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa de [su] representado […].” [Corchetes de este Juzgado].

Precisó que “[…] en el presente caso existe un buen derecho de [su] representado, lo cual debe conllevar a esa Corte a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de [su] mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa tanto en la notificación del ‘Auto Decisorio’, como en el procedimiento administrativo y en el propio acto administrativo impugnado; se encuentra viciado de incompetencia; se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; se encuentra viciado en su objeto por cuanto el mismo es de :imposible ejecución al ser indeterminado e ilegal; y se encuentra viciado en su finalidad al haberse configurado una desviación de poder […].” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[e]n el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: La Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PSVSA al dictar el ‘Auto Decisorio’ impugnado incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de [su] representado, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar el acto administrativo impugnado objeto del presente recurso declaró la responsabilidad administrativa y civil de [su] representado, y le ordenó a pagar una multa y una determinada cantidad por reparación de daños al patrimonio de PDVSA, en plena violación del derecho a la defensa que asiste a [su] representada [sic].” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA no cumplió con las normas sobre notificación del acto administrativo; incurrió en prácticas que no garantizaron el derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo específicamente en el acto oral y público; no respetó las normas sobre la duración de los procedimientos administrativos; no analizó todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento y además no valoró todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; todo lo cual generó una violación al derecho al debido procedimiento y a defensa de [su] representado; y aunado a ello se violó el derecho a la propiedad de [su] representado al imponer una multa y una cantidad para reparara daños que tienen carácter confiscatorio sobre el patrimonio de [su] representado.” [Corchetes de este Juzgado].
Adujo que “[…] existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si [su] representado pagara las cantidades impuestas por el acto administrativo impugnado perdería la totalidad de su patrimonio, lo cual sería de imposible recuperación. Asimismo, a pesar de que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen a [su] mandante no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos, Es por lo que, en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a [su] representado por el acto administrativo impugnado.” [Corchetes de este Juzgado].

Sobre el peligro inminente de daño, adujo que “[…] [e]n el presente caso la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para [su] representado, el cual es un daño de naturaleza económica, pues confiscaría la totalidad del patrimonio de [su] mandante para pagar unos daños que no fueron generados por su persona, y siendo el caso que no es responsable de forma alguna ni administrativa ni civilmente, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado.” [Corchetes de este Juzgado].

Considerando que “[…] de no suspender el acto administrativo impugnado [su] representado deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y se vería forzado a pagar una multa y una cantidad para reparara [sic] daños que él no ocasionó, y que no tiene responsabilidad administrativa ni civil alguna.” [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[…] mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a [su] representado, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a [su] representada [sic], es el propio acto administrativo impugnado, que ordena el pago de una multa y una cantidad para reparar daños que confiscarían la totalidad del patrimonio de [su] representado, violando los derechos de [su] mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa ya la presunción de inocencia.” [Corchetes de este Juzgado].

Solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, en caso de que de declarare que no es procedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicitó, se admitiera la demanda interpuesta, se acordara el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspendieran los efectos el auto recurrido, y se declarara con lugar la demanda de nulidad incoada.

-II-
DEL ANALISIS DE LA CADUCIDAD Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0004 de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual se admitió de manera preliminar hasta tanto se decidiera el amparo cautelar, para una vez decidido el mismo, emitir el pronunciamiento sobre el análisis de la caducidad, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad señalado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013, y siendo que se notificó al accionante mediante cartel de fecha 10 de junio de 2013, publicado en el diario “Últimas Noticias” el 13 de junio de 2013, según se evidencia del folio Ochenta y Uno (81) de la primera pieza judicial, se constata que la referida demanda fue interpuesta tempestivamente, esto es dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en virtud de lo cual la misma no se encuentra caduca, en tal sentido, analizado el requisito de caducidad se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

De igual forma, visto que en el procedimiento administrativo relacionado con la presente causa, se encuentran involucrados y afectados por el acto administrativo impugnado, los ciudadanos: Armando Acosta, C.I. V- 4.006.818, Jonny Álvarez, C.I. 5.216.760, Carlos Caldera, C.I. V-4.351.651, Tomás Carrillo, C.l. V-6.155.888, Jesús Castillo, C.I. V- 4.589.119, Antonio Coelles, C.I. V-4.232.230, Ottavio Coffaro, C.l. V- 8.458.736, Miguel Corral, C.I., V- 3.665.321, Manuel D Ambrosi C.I. V-3.504.658, Gustavo Dalence, C.I. V- 12.957.855, José De Antonio Cabre, C.I. V- 5.967.893, Ana Díaz, C.I. V- 7.668.932, Carlos Espinoza, C.I. V- 6.344.720. Rómulo Estanga, C.I. V- 3.712.988, Susana Ferraris, C.I. V- 4.357.452, Félix Freites, C.I. V- 4.506.012, Iván Fuenmayor, C.I. V- 1.905.541, Beatriz García, C.I. V- 3.751.099, Daniel García, C.I. V-3.822.059, Fanny Guedez, C.I. V-4.059.948, Violeida Guerrero, C.I. V-5.972.109, Julio Hasselmeyer, C.I. V- 4.035.285, Freddy Hung, C.I. V-3.405.720, José Hidalgo C.I. V- 2.845.176, Ciro Izarra, C.I. V- 3.814.820, León Jiménez, C.I. V-4.735.810, CarIos Jordá, C.I. V- 3.175.909, Luís Lera, C.I. V- 4.355.219, María Lizardo, C.I. V- 4.360.127, Bernardino López, C.I. V- 4.019.973, Susana Llerena, C.I. V- 6.975.363, Alfredo Martínez, C.I. V- 2.880.263, Tomás Mata, C.I. V- 4.048.698, Siomara Márquez, C.I. V- 6.012.629, Álvaro Martínez, C.I. V- 3.683.586, Doris Maueler, C.I. V- 4.503.540, Dina Moino, C.I. V- 8.209.684, Ruth Morales, C.I. V- 9.213.898, Oscar Murillo, C.I. V- 2.941.067, Gustavo Núñez, C.I. V- 4.771.638, María Olivares, C.I. V- 3.370.638, Carolina Ortega, C.I. V- 9.099.621, Douglas Palm, C.I. V- 2.864.937, Ricardo Piña, C.I. V- 4.518.176, Luís Ramírez, C.I. V- 5.164.706, Víctor Ramos, C.I. V- 5.305.757, Edgar Rasquín, C.I. V- 3.408.699, Andrés Riera, C.I. V-3.666.123, Jorge Robles, C.I. V- 4.511.806, Marcos Rossi, C.I. V- 18.190.996, Eduardo Rosell C.I. V- 3.512.026, Nelson Ruiz, C.I. V- 4.016.670, María Luísa Sainz, C.I. V- 5.113.736, Julián Salazar, C.I. V-3.826.830, Dorys Sangervasi, C.I. V- 7.092.265, Guillermo Suárez, C.I. V- 4. 770.150, Gustavo Sucre, C.I. V- 4.350.577, Enrique Torres, C.I. V- 3.183.457, Hildemaro Torres, C.I. V- 2.642.725, Eleazar Tovar, C.I. V- 3.853.546, Luis Urrutia, C.I. V- 2.808273, Javier Valladares, C.I. V- 11.773.498, Yubiry Vásquez, C.I. V- 3.405.396, Carlos Yánez, C.I. V- 2.522.206, Rubén Waithe, C.I. V- 6.366.932, Jesús Enrique Acuña Núñez, C.I. V- 2.926.105, Leonor Amilibia C.I. V- 3.339.465, Arnoldo Arana, C.I. V-7.762:064, Luís A. Aray, C.I. V- 2.993.618, Jon Bilbao, C.I. V- 3.406.824, Francisco Bustillos, C.I. V-3.865.301, Rufino Conejo C.I. V- 3.232.978, Diógenes Cordero, C.I. V- 3.639.461, Iván Crespo, C.I. V-3.664.123, Luís Díaz, C.I. V- 2.116.767, César Jiménez, C.I. V- 3.132.277, Luís Leonardi, C.I. V- 2.457.910, Antonio Mawad, C.I. V- 5.520.858, Nelson Nava, C.I. V- 3.676.038, José Paz, C.I. V-3.683.410, Yolanda Rodríguez, C.I. V- 3.685.438, Luís Andrés Rojas, C.I. V- 3.794.762, Fernando Puig, C.I. V- 5.830.947, Heberto Vargas, C.I. V- 4.017.655, Salvador Arriéta, C.I. V- 3.507.489, Lino Carrillo, C.I. V- 5.115.758, Richard Aymard Corredor, C.I. V- 3.498.071, Nolberto Barboza, C.I. V- 4.154.132, Luís Alberto Clavier, C.I. V- 1.189.960, Roberto Cedillo, C.I. V-4.016.399, Gualberto Bello, C.I. V- 5.558.863, Rubén González, C.I. V- 4.167.711, Armando Ramos, C.I. V- 4.239.802, Gualberto Largo, C.I. V- 3.898.202, Asdrúbal Calero, C.I. V- 4.288.665, Rogelio Lozada, C.I. V-2.801.760, Ramón Marcano, C.I. V- 2.774.640, Freddy Reyes, C.I. V- 4.707.893, Guillermo Sifonte, C.I. V- 3.851.812, Néstor Zerpa, C.I. V- 7.004.385, Manuel Carballo, C.I. V- 4.355.936, Oscar Veracoechea, C.I. V- 4.067.819, Ignacio Layrisse, C.I. V- 4.359.821, Mauricio Di Girolamo, C.I. V- 4.872.932, Ricardo Ekmeiro, C.I. V- 5.165.966, Jorge Grateroi, C.I. V- 1.585.857, José Jiménez Rodríguez, C.I. V- 4.051.326, Luís Urdaneta, C.I. V- 3.776.814, Luís Matheus Velasco, C.l. V-4.145.024, Carmen Hernández, C.l. V- 6.559.642, Armando Izquierdo, C.I. V- 3.967.648, Alexander Marín, C.I. V- 4.518.088, Luís Pacheco, C.I. V- 4.518.157, Eddie Ramírez, C.I. V.- 2.111.366, George Kamkoff, C.I. V- 2.995.424, Carlos Martínez, C.I. V- 3.227.046, Miguel Quintero, C.I. V- 3.179.652, Luís Lanza, C.I. V- 4.425.873, José Larrañaga, C.I. V-6.490.866, Marcos Martín, C.I. V- 10.331.400, Mireya Ripant, C.I. V- 3.971.319, Carlos Machado, C.I. V- 4.520.534, Karl Mazeika, C.I. V- 3.187.708, Aníbal Medina, C.I. V- 3.677.149, Giovanny Vicci, C.I. V- 3.860.091, Orlando Morales, C.I. V- 3.641.831, Ludovico Nicklas, C.I. V- 2.933.840, Francisco Núñez, C.I. V- 3.337.705, Vincenzo Paglione, C.I. V- 8.542.394, Luis Pulgar, C.I. V- 3.718.408, Luis Vielma, C.I. V- 3.037.764, Guillermo Villamizar, C.I. V- 4.975.210, Albino Aliskayr, C.I. V- 10.512.935, Raúl Alemán C.I. V- 2.226.677, Alfaro Daniel, C.I. V- 12.159.057, Almaral Alejandro C.I. V- 4.769.207, Arteaga Carlos, C.I. V- 3.974.314, Belloso Jesús, C.I. V- 3.185.323, Bermúdez Atilio, C.I. V- 7.619 905, Camargo Lino, C.I. V- 10.149.672, Carnebali Jorge, C.I. V- 12.072.542, Colinas Javier, C.I. V- 10.966.973, Colomes Enrique C.I. V- 5.484.784, Corcida Carlos C.I. V- 3.475.787, Fariñas Dunia, C.I. V- 3.658.002, Feijoo Gonzalo, C.I. V- 3.220.979, Fernández Juan, C.I. V- 4.281.061, Ferrario Mauro, C.I. V- 11.351.896, García Gabriel, C.I. V- 4.143.352, García Zuleima, C.I. V- 5.223.427, Gil Luis C.I. V- 3.824.012, Hernández Jesús C.I. V- 4.070.936, Jiménez Jorge Luís, C.I. V-4.014.054, Ligia León, C.I. V- 3.933.782, Martínez María Gabriela C.I. V- 8.504.367, Medina Horacio, C.I. V- 3.976.775, Monserrate Edgar, C.I. V- 6.931.050, Moreno Rodolfo, C.I. V- 5.894.364, Morrell Carlos, C.I. V- 3.453.680, Paredes Edgar C.I. V- 3.182.359, Peña Guillermo C.I. V- 6.160.998, Perdomo Tyrone C.I. V- 3.359.181, Quijano Edgar C.I. V- 6.819.832, Asdrúbal Linares, C.I. V- 6.467.433, Rojas José, C.I. V- 4.523.922, Rojas Jackttoy, C.I. V- 10.788.075, Rutmann José, C.I. V- 2.801.709, Santana Juan Luís, C.I. V- 3.178.495, Saint Julio C.I. V- 3.334.148, Salazar Alfredo C.I. V- 4.901.548, Sánchez Roberto C.I. V- 6.482.535, Sánchez Armando C.I. V- 11.409.785, Tayrhardat Carlos C.I. V- 3.612.102, Venutti Emilio C.I. V- 8.594.596, Rivera Sixto C.I. V- 5.870.732, Vicente César, C.I. V- 7.629.675, Carlos Bardieri, C.I. V.- 4.290.877, Augusto Chacin, C.I. V.- 2.936.660, José Mayo, C.I. V.- 5.546.047, Germán Leal C.I. V.- 4.679.682, Edgar Guedez, C.I. V.- 3.663.200, Juan Conde, C.I. V- 8.852.101 y Tony Cortez, C.I. V- 5.397.906, este Órgano Jurisdiccional, ordena la notificación de los mismos, la cual en virtud a los principios de economía procesal, celeridad procesal y una justicia expedita se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos supra mencionados, a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se les tendrán por notificados. Así se decide.

Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose, que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Asimismo, se advierte, que en el mencionado cartel de emplazamiento se incluirán los ciudadanos afectados por el acto administrativo impugnado, antes mencionados.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- Interpuesta tempestivamente la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDGARDO MALAVER QUIJADA, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, imponiéndole sanción de multa por la cantidad de Nueve Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.102,00).

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;

4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio, identificados en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que en el mismo se incluirán los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio;

6.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos;

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. AP42-G-2013-000474