JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000096
En fecha 31 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-0007, en el expediente signado con el Nº AP42-G-2008-000096, a través de la cual ordenó “[…] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de [ese] Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y le de continuidad al presente proceso de acuerdo a la normativa aplicable”.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en cumplimento a la decisión de fecha 31 de enero de 2013, acordó notificar a las partes, ordenando librar despacho de comisión para la práctica de las mismas.
En fecha 6 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 10 del mismo mes y año.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación al pronunciamiento de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2009, observa que:
En fecha 3 de diciembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación dictó auto, a través del cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días continuos y de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2009, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y de evacuación de las mismas.
De esa manera, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 18 de Junio de 2009 hasta el día 3 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y siete (47) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 1, 2 y 3 de agosto de 2009, desde el día 4 de agosto de 2009 hasta el día 01 de octubre de 2009, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1 de octubre de 2009, dejando constancia que desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, hubo receso judicial de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 15 de julio de 2009; y desde el día 5 de octubre de 2009 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009, 1, 2 y 3 de diciembre del año en curso (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el mencionado apoderado judicial, en los términos siguientes:
El abogado Víctor Cardoza Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.918, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Suárez Cano, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.547, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de noviembre de 2009, (Vid. Folios 213 al 216), así las cosas, aprecia este Tribunal que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, conforme a lo estatuido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, se inició el día 4 de agosto de 2009 y feneció el día 1º de octubre de 2009, tal y como se dejó establecido en el cómputo antes indicado.
Así pues, se deduce de lo anterior que la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, esto es, el 16 de noviembre de 2009, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas, se reitera, feneció el 1º de octubre de 2009, como se indicó ut supra, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En ese sentido, cabe indicar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Véase sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generar una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.-
Finalmente, este Juzgado de Sustanciación advierte que, la presente demanda por indemnización de daños morales, continuará su curso de ley, conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, en consecuencia, la fase procesal correspondiente es la Audiencia Conclusiva, prevista en el artículo 63 de la referida Ley. En ese sentido, vista la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del actor, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
EXP: AP42-G-2008-000096
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