JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de marzo de 2014
203° y 155°
Expediente Nº AP42-G-2013-000447
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1185 de fecha 7 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.559.131, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.143, contra el acto administrativo contenido en la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2013, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0168 de fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie respecto de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0168, anteriormente citada, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2013, el cual por distribución recayó en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Olga Glenny Salas García, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, arriba identificados, interpuso, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [es] abogada investigada en el procedimiento disciplinario que iniciara en fecha 4 de junio de 2012 la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […] ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[...] [en] fecha 25 de abril de 2013, al dictarse la decisión […] por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […], se [le] consideró a derecho al estar presente al momento de dictarse dicho fallo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[...] el JUEZ PRIMERO en LA RECURRIDA así como en la tramitación de [ese] procedimiento disciplinario, infringió los artículos 25 y 49 CRBV, [sic] los artículos 26, 257, 334 y 335 eiusdem, en atención al reiterado criterio jurisprudencial (Ver. Sentencia No. 242 del 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[...] [la] solicitud de procedimiento disciplinario que hiciera la JUEZ MAIRIM RUIZ, fue iniciada el día 4 de junio de 2012, y dicha solicitud, demanda o acción tuvo su fundamento fáctico […] que el día 30 de marzo de 2012, es decir, SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS antes de interponer la solicitud, cuando actuaba como JUEZ SEGUNDO realizó la Audiencia de Juicio en la causa signada AP51-V-2011-006132, procedimiento en el cual [estableció que] ‘…TANTO LA PARTE DEMANDANTE, ANTES MENCIONADA, COMO SUS FAMILIARES, EN DESACUERDO CON LA DECISIÓN EMITIDA COMENZARON A GRITAR EN LA SALA DE AUDIENCIAS Y A VOCIFERAR INSULTOS E IMPROPERIOS HACIA [su] PERSONA Y HACIA EL TRIBUNAL, DENTRO DE LOS CUALES RESALTARON LOS COMENTARIOS DE LA ABOGADA OLGA GLENNY SALAS […]”.[Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Relató que “[...] al momento de ocurrir la agresión verbal contra el juez o el funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista, en [su] caso, la JUEZ MAIRIM RUIZ debió de forma inmediata y sin pérdida de tiempo, en presencia de un CASO DE FLAGRANCIA según el decir de la Juez de marras, sin tener que esperar el paso del tiempo a su conveniencia, [imponerle] de la pretendida falta y [notificarle] de la apertura del procedimiento disciplinario y que además había levantado el acta No. 26 al finalizar la audiencia de juicio”. [Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[...] [nada] de esto ocurrió en ese procedimiento disciplinario, vale decir, la JUEZ MAIRIM RUIZ, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le confería la sentencia constitucional y apegada a las normas de la LOPJ, [sic] nunca [le] notificó ni [le] puso en conocimiento de los supuestos hechos ofensivos que ocurrieron en la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2012, y que a su decir, la expusieron tanto a ella como al resto de los funcionarios que intervenían en el acto al desprecio público y vejaron su honor y la majestad de la justicia en virtud del cargo judicial que ejerce, sino que optó iniciar el procedimiento disciplinario como un procedimiento o acción autónoma e independiente SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS DESPUÉS DE QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO [sic] LA TRANSGRESIÓN DISCIPLINARIA.” [Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Afirmó que “[el] Acta No. 26 del 30 de marzo de 2012 […] no era útil, ni pertinente, ni idónea, ni servía como prueba de los supuestos hechos violatorios de la disciplina que se [le] imputaban, pues para su validez y eficacia probatoria se requería que la JUEZ MAIRIM RUIZ [le] hubiera informado ese mismo día por escrito de las supuesta [sic] infracción en que había incurrido al momento de dictarse el dispositivo e igualmente […] debió [notificarle] que había procedido a levantar la mencionada Acta No. 26 y que procedería a [iniciarle] un procedimiento disciplinario […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Adujo que el Acta Nº 26 impugnada “[...] no había sido levantada y suscrita en la fecha en que se señalaba, pues de haber sido así: 1) La JUEZ MAIRIM RUIZ, [le] debió informar, notificar e imponer de su contenido de manera inmediata, ese mismo día tal y como lo estableció vinculantemente la sentencia constitucional; 2) En las dos (2) incidencias de inhibición planteadas por la JUEZ MAIRIM RUIZ, una el día 4 de mayo de 2012 y otra el día 21 de mayo de 2012, que como consecuencia de los supuestos hechos ocurridos el 30 de marzo de 2012, había procedido a levantar el Acta No. 26, lo cual no se hizo, tomándose la JUEZ MAIRIM RUIZ, para planear las inhibiciones más de un mes, en un caso y casi dos meses en otro caso, cuando, de haber levantado el acta No. 26 de forma tempestiva el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, debió plantear la inhibición de forma inmediata tal y como se lo exigen las leyes que regulan dicha institución […]”.[Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Expresó que “[...] [la] mencionada Acta No. 26, del 30 de marzo de 2012, nunca fue asentada en el libro diario del JUZGADO SEGUNDO, pues nunca fue levantada coetáneamente en la fecha en que supuestamente ocurrieron los improperios y agresiones que narró la JUEZ MAIRIM RUIZ. Consta a los autos por las distintas probanzas promovidas y evacuada a lo largo del procedimiento disciplinario, que la mencionada Acta 26, que no tiene otro calificativo que de ESPURIA Y APOCRIFA, no fue asentada en los libros que correspondía llevar a la JUEZ MAIRIM RUIZ, al menos no consta que hubiera sido asentada en el libro diario del tribunal, ni en ningún otro libro en el cual los justiciables puedan tener libre acceso […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Precisó que “[...] la referida Acta No. 26, no es pertinente, ni idónea ni surte efectos jurídicos para iniciar el procedimiento disciplinario pues tal y como lo señalaron las sentencias emitidas en las incidencias de inhibición propuestas por la JUEZ MAIRIM RUIZ, los hechos en los que se fundamentaron dichas inhibiciones no demostraban la causal de enemistad, lo que, por interpretación a contrario [les codujo] a concluir que la juez que decidió dichas incidencias de inhibición consideró que no hubo improperios ni agresiones contra la juez ni contra ningún funcionario que hubiera actuado en la audiencia del 30 de marzo de 2012. Todo lo anterior es conclusivo y determinante para dejar sin efecto alguno el Acta no. 26 del 30 de marzo de 2012 y, por ende, haber declarado improcedente la iniciación de éste [sic] procedimiento disciplinario […]”. [Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Esgrimió que “[...] la violación del artículo 33 LOPJ, [sic] subsidiariamente a las violaciones constitucionales que [han] delatado, pues [reiteró] no se siguió el procedimiento que con carácter vinculante estableció la sentencia constitucional ya citada […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Denunció que “[...] al valorar la misma en todo [sic] sus efectos probatorios tuvo su fundamento fáctico en hechos inexistentes, que nunca ocurrieron y, por tanto, no debió iniciarse este procedimiento disciplinario y mucho menos dictarse la sanción en [su] contra, menos apreciar esa Acta No. 26. Al quedar desestimados los efectos probatorios del mencionado, acorde a la posición plasmada por la Juez Superior Tercero en la decisión que declaró improcedente la causal de enemistad, debió concluir LA RECURRIDA, que no hubo pruebas contundentes para que se declarara con lugar la acción disciplinaria intentada.”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Estableció que “[…] LA RECURRIDA [apreció] desacertadamente los hechos fijados a lo largo del procedimiento disciplinario cuando estableció que la JUEZ MAIRIM RUIZ, inició el procedimiento disciplinario contra [su] persona pues señalo [sic] que la había ofendido después de la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio celebrada el 30 de marzo de 2012 […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Sostuvo que “[...] [la] única prueba que analizó el JUEZ PRIMERO en LA RECURRIDA, […] lo fue el Acta No. 26 y las declaraciones que hicieran los testigos en la incidencia de inhibición, declaraciones que no fueron ratificadas en el procedimiento disciplinario. [¿] Cuáles fueron esos malos términos, cuando un Juez Superior ya determinó que los hechos narrados por la JUEZ MAIRIM RUIZ no configuraban la causal de enemistad?”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Consideró que “[...] a pesar que el JUEZ PRIMERO le da valor probatorio a la espuria acta No. 26, no indica cuáles fueron los hechos que logró demostrar la juez MAIRIM RUIZ con la misma o qué demostró el contenido de dicha acta, pues […] el JUEZ PRIMERO incurrió en el vicio de petición de principios al dar por demostrado los malos términos y sugiriendo que la defensa debió estar dirigida a demostrar que en ningún momento [tuvo] la intención de ofender a la Juez o que no [dijo] ofensa alguna, cuando debió sentenciar conforme a lo alegado y probado a los autos, conteniendo así decisión expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas […]”. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Agregó que “[...] resulta desacertado que al Acta No. 26, se le pretenda conceder el valor de documento público, siendo que en su elaboración y formación se encuentra suscrita por quienes deben considerar, técnicamente hablando, [su] contraparte en el procedimiento del cual supuestamente se originó, como lo fueron los defensores públicos de este juicio. Igual consideración debió hacer el JUEZ PRIMERO en el análisis y valoración de las testimoniales que rindieron los mencionados defensores públicos, pues ellos al ser considerados [su] contapartes [sic] tienen un interés distinto al de la Justicia […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Expuso que “[...] también se incurre en el vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia, conforme al artículo 243.5 y 244 CPC, [sic] y los artículos 508 y 509 CPC, [sic] al analizarse esas testimoniales pues no bastaba que se acompañaran esas actas de declaraciones, sino que era necesario e imprescindible que esas testimoniales fueran evacuadas en el procedimiento disciplinario, sobre todo si tomamos en consideración […] que los hechos en que se fundamentó la inhibición, que fue el procedimiento en el cual declararon dichos testigos, no eran suficiente para considerarse que se había comprobado la causal de enemistad entre la Juez Segundo y [su] persona,, fundamentó [sic] esencial para que se declarara [su] responsabilidad disciplinaria tal y como lo pretende la juez MAIRIM RUIZ […]”.[Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Resaltó que “[...] en la decisión del 2/7/2012 dictada por la Juez Superior Tercera, no se le concedió valor probatorio a la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, abogado asistente del Tribunal Segundo, por ser impertinente, por lo que sería lógico concluir que para el procedimiento disciplinario tampoco debió tener valor probatorio, al contrario de lo que apreció el JUEZ PRIMERO. Debió igualmente desecharse dicha testimonial por ser subordinado de la promovente y por tanto con evidente interés para declarar a su favor, interés e inhabilidad que también tenía la secretaria del tribunal y el personal perteneciente al alguacilazgo que son funcionarios subalternos y subordinados de la JUEZ MAIRIM RUIZ […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Agregó que “[...] [pretender juzgársele] por los mismos hechos ya examinados y analizados en las incidencias de inhibición que fueron planteadas por la JUEZ MAIRIM RUIZ con fundamento en los supuestos hechos y agresiones que se originaron en la audiencia de lectura del dispositivo el 30/3/2012, según lo expuesto anteriormente, vulneraría el principio non bis in ídem, lo que forma parte del contenido de la garantía constitucional del debido proceso por establecerlo así el artículo 49.7 CRBV, y que implica que ningún Juez podrá conocer los hechos que ya hubieran sido valorados y juzgados en otro proceso […]”. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Posterior a esto, indicó que “[...] al haber juzgado la Juez Superior Tercero que los hechos alegados por la Juez Segunda no podían subsumirse en la causal de enemistad manifiesta, no podía pretenderse en el procedimiento disciplinario juzgar nuevamente esos hechos y darles otra connotación jurídica y otros efectos, como lo hiciera el Juez PRIMERO en la sentencia RECURRIDA, pues ello viola de modo flagrante el principio non bis in ídem […]”. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Resaltó que “[...] [incurrió] el JUEZ PRIMERO en el vicio de inmotivación que afecta la RECURRIDA de nulidad absoluta, en violación de los artículos 12, 243.5, 508 y 509 CPC, pues conforme a la reiterada doctrina […] cuando se desecha la testimonial no solamente se debe expresar el motivo que condujo al sentenciador a tal determinación, sino que debe precisar de la narración o testimonial que está desechando, específicamente de los particulares sobre los cuales declaró el testigo, cómo pudo llegar a la conclusión de que se le generaba desconfianza al sentenciador […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[...] el Juez PRIMERO al desechar las testimoniales promovidas por [su] persona por considerar que tenían interés directo en las resultas del proceso disciplinario por ser [sus] clientes, y apreciar las testimoniales promovidas por la Juez MAIRIM RUIZ, no obstante que eran sus subordinados y dependientes, y por tanto, con interés directo en las resultas del procedimiento disciplinario, incurrió en discriminación, desequilibrio procesal y desigualdad procesal, lo que conlleva a considerar de nulidad absoluta la sentencia recurrida, pues es violatoria del artículo 21 CRBV, así como del artículo 15 CPC […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[...] incurrió el ciudadano Juez Primero en el vicio de falso supuesto e incongruencia al afirmar en su sentencia de manera categórica que los hechos a que se contrajo la acción disciplinaria, denunciados por la Juez Segundo MAIRIM RUIZ solamente ocurrieron en la Sala de Audiencias, cuando del libelo disciplinario se desprende lo contrario: también se extendieron a la Mezzanina. Este vicio anula absolutamente la recurrida por ser incongruente, tal y como lo disponen los artículos 12, 243.5 y 244 CPC […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Afirmó que “[...] [en] lo atinente a la prueba del sistema iuris 2000 que también [promovió] para demostrar que no constaba en el sistema que se hubiera realizado ninguna actuación distinta a la celebración de la audiencia del día 30/3/2012 en el expediente AP51-V-2011-006132, como lo asevera la Juez MAIRIM RUIZ, quien procedió a levantar el acta No. 26 para dejar constancia de las agresiones y hechos violentos suscitados luego de la lectura del dispositivo en dicho expediente, el Juez Primero luego de haber analizado y valorado dicho medio probatorio solo [concluyó] que [existían] actuaciones realizadas por funcionarios del Circuito como la Secretaria del Tribunal Segundo […] y la asistente judicial […] pero no se desvirtúa lo alegado por la mencionada Juez. Es limitada esa argumentación en los señalados vicios de falso supuesto, incongruencia e inmotivación que la anulan totalmente […]”. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Estimó que “[...] [el] justiciable tiene acceso a la justicia limitado al sistema iuris 2000 y al libro diario, y en definitiva solo puede verificar en el físico del expediente las actuaciones que constan en el expediente correspondiente. De las actuaciones administrativas que levante el tribunal y de las que no se deje constancia a los autos, ni se notifique a los interesados, difícilmente se podrá enterar el justiciable […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitó “[…] [se declarara] con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , y en consecuencia se [anulara] la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento disciplinario que [le] tiene incoado la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […] por ser violatoria de los artículos constitucionales y dispositivos legales [citados] y por haber incurrido en los vicios que se han delatado […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0168 de fecha 10 de febrero de 2014, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Olga Glenny Salas García, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, arriba identificados, contra el acto administrativo contenido en la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Olga Glenny Salas, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Glenny Salas García, titular de la cédula de identidad número 6.559.131 de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Por último, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Olga Glenny Salas García, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, arriba identificados, contra el acto administrativo contenido en la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Juez (a) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y Procurador(a) General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano(a) Juez de Primera Instancia el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Olga Glenny Salas;
4.- ORDENA la notificación de la ciudadana Olga Glenny Salas;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000447
|