JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000100

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL [por el] cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales […]” interpuesto por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.166 y 178.147, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.287.255, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la naturaleza jurídica de la pretensión, deviene de una relación de empleo público en el cual el patrono es la Administración Pública, específicamente del caso bajo análisis, la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), mediante el cual solicita el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales, se puede constatar que lo solicitado por el recurrente es de naturaleza funcionarial.
Visto lo anterior y una vez observado que el caso en marras es una relación funcionarial de empleo de docencia universitaria por el pago de conceptos salariales, considera apropiado este Juzgado de Sustanciación, traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, (expediente Nº AP42-N-2007-000347, caso: ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO CONTRA EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO), mediante la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM)”.

Para mayor abundamiento, mediante sentencia Nº 00233 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yodilbeida Silveira Rangel Urbina contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy), la referida Sala estableció lo siguiente:
“Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en virtud del cambio de criterio para el conocimiento (en primer grado) de los recursos que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones de trabajo con las Universidades Nacionales, atendiendo al territorio, criterio adoptado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal a través de la Sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, -acogido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal-, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de los referidos asuntos en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, ya en anteriores oportunidades la Sala, al decidir conflictos negativos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis está referido a acciones o querellas incoados por docentes universitarios, contra Instituciones de Educación Superior nacionales, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en la ya referida Sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 695 del 25 de mayo de 2011, caso: Luis Enrique Ramos García contra Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta)
[…Omissis…]
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
[…Omissis…]
Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
[…Omissis…]
1°. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.
2°. Que el COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, en representación de la ciudadana YODILBEIDA SILVEIRA RANGEL URBINA, contra la decisión 2010-21-05-10-B, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY, en sesión Extraordinaria Nro. 10, del 21 de mayo de 2010, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE”. (´Mayúsculas y resaltado del original).

Examinado lo anterior, le correspondería conocer en primer grado de la jurisdicción a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.)., y visto el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), cuyo criterio contenido en la misma fue ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), este Juzgado así debería declararlo.
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 10 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judicial del recurrente, es decir, el ciudadano Absalón Méndez Cegarra, contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales.
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, solicitaron en el petitorio del recurso contencioso-administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que, de conformidad a los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer el presente recursos contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), por el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales; en razón de la materia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados.
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida

BAR/LOU
EXP. N° AP42-G-2014-000100