JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000119

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por los abogados José Rafael Márquez, José Andres Octavio y Norma Márquez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, CA., (INLATOCA), este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales reproducidas en el escrito libelar marcados con la letra “A” a la letra “X” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos que tienen por objeto “[…] demostrar que el retraso en la presentación de los documentos de cierre de importación se debió a una causa extraña no imputable a [su] representada y en consecuencia, el falso supuesto que ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado […]” este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, (Vid folio 69 al 113 del expediente judicial) y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide.
II
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, recaída en la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A., con el fin de que ratifique el contenido de la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, en la cual la referida sociedad contratada por su representada para el transporte de las cincuenta toneladas (50 Ton) de Queso Edam Panela, en la cual dicha sociedad señala que el transporte de la mercancía se había visto afectado por el retraso en el puerto de transbordo Manzanillo, Panamá, este Tribunal, admite la ratificación del documento emanado del tercero a través de la prueba testimonial en cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Para la evacuación de la referida testimonial este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija a las nueve de las mañana (9:00 a.m) en la sede de este Tribunal del tercer (3º) día despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, la oportunidad para la evacuación del documento emanado del tercero a través de la prueba testimonial dirigida a la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informe promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del escrito in commento, este Tribunal observa:
En cuanto a las prueba de informes requeridas a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A., “[…] a fin de que informe sobre si el transporte de la mercancía amparada por el conocimiento de embarque Nº 60269557 y 60285817 fue retrasado en el puerto de transbordo Manzanillo, Panamá y cuáles fueron las causas de dicho retraso […]”.
Ahora bien, una vez vistas las anterior solicitud, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que se ordena librar a la Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A., para que remita a este Juzgado la información solicitada por la parte demandante’ en su escrito de pruebas. Líbrese boleta anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000119