JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2014, en el acto de audiencia de juicio, por la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUBEBAN), parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se deriva de todos los documentos que corren insertos en el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con ocasión del procedimiento administrativo, así como del mérito favorable de autos este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
En cuanto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado en el mencionado Capítulo, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
En relación a la solicitud de ratificación y valoración del contenido de la Resolución Nº 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, promovida en el referido Capítulo I, este Juzgado ratifica lo advertido en los párrafos anteriores, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• 1.- Copia simple de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 01 de marzo de 2013, enviada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a las Instituciones Bancarias. Anexo marcado con la letra “A”. (Vid. folio 100 del expediente judicial).
• 2.- Copia simple del Memorando S/N emitido por la gerencia de Estadísticas y Publicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 20 de marzo de 2013. Anexo marcado con la letra “B”. (Vid. folio 101 del expediente judicial).
• 3.- Copia simple del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-13081, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 26 de abril de 2013, dirigido al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Banco Universal. Anexo marcado “C”. (Vid. folios 102 al 104 del expediente judicial).
En consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2013-000382