JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000482

El 10 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.407 y 10.218 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88).
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, se designó al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se libró el oficio No. CSCA-2013-0011886, dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.; y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº DEAF-2014-0002, de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual dan acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011886 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual expusieron lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la ocasión de acusar recibo de sus comunicaciones número CSCA-2013-0011857, CSCA-2013-11886, CSCA-2013-011905 y CSCA-2013-0011910, recibidas en [esa] Unidad de Auditoría Interna en fecha 18/12/13, mediante las cuales [requieren nos sean] consignados en un lapso de diez (10) días hábiles todos los antecedentes administrativos relacionados con el caso ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales (diciembre 2002 – marzo 2003’. En tal sentido se ordenó preparar la cadena de custodia respectiva, siendo importante resaltar lo voluminoso del expediente del sabotaje petrolero, el cual incluye material audiovisual y anexos que en conjunto superan las ciento cincuenta (150) piezas, lo que conlleva a [esa] Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, solicitar respetuosamente a [nuestra] competente autoridad la posibilidad de otorgar una prórroga de cinco (05) días hábiles para materializar la entrega efectiva del mismo”
En fecha 20 enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 27 de enero de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2014-0003 mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88); 2.- ADMIT[IÓ] de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana Leonor Guadalupe Amilibia De Herrera; 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; 4.- Se ORDEN[Ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley, y de apertura del cuaderno separado correspondiente” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.886, actuando por delegación del ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, el ciudadano Ramón H. Torres C., según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.924, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual expuso: “Haciendo uso de la prórroga solicitada en fecha 15 de enero de 2014, por ante la U.R.D.D. de la Corte 1era y 2da de lo Contencioso Administrativo, dej[ó] constancia que en virtud de la gran magnitud que comprende la cadena de custodia, no ha sido posible realizar la consignación de las resultas, motivado a lo voluminoso del expediente del sabotaje petrolero, ya que el mismo incluye material audiovisual y anexos que en conjunto superan mas ciento cincuenta [sic] (150) piezas, las cuales por medidas de seguridad deben ser trasladada por la Guardia Nacional” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
En fecha 29 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, la ciudadana Leonor Guadalupe Amilibia de Herrera.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DEAF-2014-011 de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº CSCA-2013-0011886 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte, mediante el cual remiten anexo originales de todos los antecedentes administrativos del caso denominado Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A.
Cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual dejan constancia que: “[…] la actuación de fecha 30 de enero de 2014, con respecto a los antecedentes administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), bajo el Oficio Nº DEAF-2014-011, de fecha 30 de enero de 2014, los mismos fueron consignados en la causa Nº AP42-G-2013-000474. […]” (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 3 de febrero de 2014, mediante Nota de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que se ordenó agregar a las actas copia certificada de actuaciones relacionadas con la presente causa, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2014, en el expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000474.
En esa misma fecha el abogado Alfredo Adjiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonor Amilibia, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual decretó inadmisible el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia mediante la cual expuso: “[…] Vista la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2014, por el ciudadano Alfredo Adjiman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonor Guadalupe Amilibia de Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, mediante la cual apela de la sentencia dictada por esta corte en fecha 27 de enero de 2014; es por lo que consigno en dos (02) folios útiles boleta de notificación al respectivo expediente” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).
En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonor Amilibia, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a inadmisibilidad el amparo cautelar intentado.
En fecha 11 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que la Corte considerara pertinentes a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se instó a la parte apelante a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente a los fotostatos a ser remitidos a la aludida Sala.
En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando copias certificadas de los folios indicados en la misma.
En fecha 26 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014.
Dicho oficio fue librado en esa misma fecha, bajo el Nº CSCA-2014-001246 dirigido al ciudadano Dr. Emiro García Rosas, en su condición de Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Consigno en un folio útil oficio signado bajo el Nro. CSCA-2014-001246, dirigido al ciudadano Emiro García Rosas, PRESIDENTE DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2014, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
En fecha 18 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la Sentencia de fecha 27 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 19 de marzo de 2014 mediante Memorándum Nº SCSCA 03-2014/00121 de esa misma fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 10 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.407 y 10.218 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que interpusieron el presente recurso “[…] por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal Petróleos de Venezuela S.A., denominada como Acto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, que pone fin al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad signado bajo el Nº DR-002-2008, identificado como “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A.”, […] notificada a [su] mandante mediante cartel de notificación […] en la que se condena a nuestra mandante al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por un monto […] de Ciento [sic] Diecinueve [sic] Millones [sic] Doscientos [sic] Veintidos [sic] Mil [sic] Cincuenta [sic] y Cuatro [sic] bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 119.222.654,88)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[c]omo consecuencia del denominado ‘Paro Petrolero’ ocurrido entre los días 2 de diciembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, la Gerencia Funcional de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal acordó abrir expediente administrativo para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar consecuencia del referido ‘paro’ […]” (Corchetes de este Tribunal).
Apuntaron con referencia a su representada que “[…] para el momento en que se suscitaron los hechos sometidos a investigación ostentaba el cargo de Directora Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., una vez notificada del procedimiento abierto en la fase investigativa, mediante escrito de descargos introducido en fecha 26 de octubre de 2006 consignó un cúmulo de pruebas fundamentalmente documentales […]. No obstante ello, sin haber tomado en cuenta ninguno de los alegatos y pruebas consignadas por nuestra mandante en el referido procedimiento investigativo, fundamentándose más que nada en simple presunciones y con argumentos vagos que no demuestran la relación de causalidad que pudiese existir entre los hecho suscitados con la conducta de [su] mandante en el referido procedimiento investigativo, mediante Oficio Nº DAF-GPAJ-2011-N-016 de fecha 22 de agosto de 2011 esa Dirección de Auditoría Fiscal le notificó que había abierto el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y le solicitó que informara las pruebas de la cuales haría uso en la audiencia oral para la cual posteriormente sería convocada […]” (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Precisaron que “[…] esa Dirección de Auditoría Fiscal estima que la conducta asumida por [su] mandante ‘presuntamente’ resulta subsumible en el supuesto previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la contradicción de los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo 10 de las Normas Generales de Control Interno emitidas por la Contraloría General de la República dirigidos a los niveles Directivos, Gerenciales, incluidos los niveles Superiores de los organismos o entidades” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujeron que “[es] totalmente incongruente y contradictorio, lo que produce inmotivación, señalar la existencia de abandono o descuido de las funciones inherentes a su puesto de trabajo cuando se está afirmando que fue notificada el día 26 de Diciembre de 20022 de decisión de separarla de su cargo. Es obvio que al ser suspendida y separada de su cargo le resulta imposible acudir al puesto de trabajo que ya no ostenta. El hecho de que la jubilación se haya materializado el día 1º de febrero de 2003 no tiene nada que ver con el hecho [sic] la suspensión y separación de su cargo” (Corchetes de este Tribunal).
Denunciaron la“[v]iolación de los artículo 25 y 138 de la Constitución y violación por falta de aplicación de los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 26, aparte in fine de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que conlleva a que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente” (Corchetes de esta Tribunal Sustanciador).
Apuntaron que el acto administrativo incurría igualmente en una “[v]iolación del artículo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución y errada aplicación del aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al fundamentar su decisión sancionatoria, por una parte, en presunciones, y por la otra en imputaciones de actos y omisiones que no ocurrieron, lesionándose así el principio de la presunción de inocencia e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho lo que ocasiona la inexistencia de causa en el acto administrativo impugnado, que coloca a [su] mandante en situación de indefensión y que conlleva a la declaratoria de su nulidad absoluta” (Corchetes de este Juzgado, resaltado del original).
Alegaron que “[…] los hechos que se le imputan a [su] representada no son ciertos, tal como se demostró en sede administrativa con los elementos probatorios promovidos y consignados que cursan en el expediente administrativo, […] circunstancias éstas demostrativas de que nos encontramos frente a un caso de falso supuesto de hecho. Este vicio, además de colocar a nuestra mandante en situación de indefensión, hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta por inexistencia de causa como elemento fundamental de todo acto administrativo […]” (Corchetes de este Tribunal, resaltado del original).
Destacó que “[…] es menester señalar que otros vicios distintos a los señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también causan la nulidad absoluta del acto administrativo al cual afectan. Tales son, […], el falso supuesto de hecho y el de derecho, que contaminan el elemento CAUSA y la desviación de poder, que vicia el elemento FIN. […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] si bien es cierto que los hechos publicados en el diario ‘El Nacional’ de fecha 18 de diciembre de 2002, como hecho público, notorio y comunicacional, ocurrieron, y si bien es cierto el contenido del material audiovisual relativo a la transmisión de fecha 17 de diciembre de 2002 […] también como hecho público notorio y comunicacional, no lo es el hecho de que [su] mandante haya participado activamente en los referidos hechos. En efecto, no es cierto que [su] mandante haya hecho algún llamado de respaldo a la paralización de las actividades petroleras y a desconocer las autoridades recién nombradas para esa fecha como lo dicho la providencia administrativa impugnada, y su participación en la asamblea del día 17 de diciembre de 2002, tal como se señaló y demostró en sede administrativa, fue de orden institucional en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo de Directora Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos. Su intención y su participación fue la de mediadora, tal como lo exigía el cargo que ostentaba, mas no de promovente de la asamblea en cuestión […]. Todo ello, […] demuestra el falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo impugnado y que evidencia su existencia de causa por las razones anteriormente expuestas […]” (Corchetes de este Tribunal).
Sostuvo que se violó lo dispuesto en el “[…] artículo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución y del artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil por falta de aplicación, lo cual conlleva al vicio de inmotivación, produciéndose la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que las imputaciones realizadas a su representada “[…] son de imposible aplicación a su persona, ya que ella, después de haber estado ejerciendo a cabalidad sus funciones como Directora Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos de la empresa durante los primeros veintitres [sic] (23) días del denominado ‘paro petrolero’, de los noventa (90) días que duró, […] fue SEPARADA y SUSPENDIDA del mismo, vía e-mail, por el Presidente de la empresa el día 23 de diciembre de 2002, por lo que mal se puede decir que se encontraba de vacaciones, jubilada, de permiso o dentro del marco de cualquier otra figura jurídica que le permitiera incorporarse a su cargo como consecuencia de la crisis que se estaba viviendo en ese momento en la empresa, ya que la desincorporación del cargo que ostentaba había ocurrido de manera forzosa por voluntad de su máxima autoridad, lo que le impedía cualquier incorporación al mismo. Incluso, […] el día 11 de febrero 2003 recibió una comunicación suscrita por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa en la cual ratificaba la aprobación de su jubilación con fecha 1º de febrero de 2003 (un mes antes de finalizar el ‘paro’) y le informaba textualmente ‘… Ud [sic] queda relevada de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba…’. Estas circunstancias, evidencian aún más las contradicciones existentes entre la narrativa, la motiva y dispositiva de la providencia en cuestión que demuestran la ininteligencia, por ilógica y absurda, de la motivación de la misma en lo que a nuestra mandante respecta, que asoma la discordancia de los diversos ‘considerandos’ esgrimidos por el órgano de control fiscal que hace que se produzca el vicio de inmotivación […]” (Corchetes de este Tribunal, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[e]n el supuesto negado de que el acto administrativo impugnado no esté viciado de nulidad absoluta por las razones y fundamentos de carácter constitucional y legal antes expuestos, alegando su anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta al resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente causados por [su] mandante, por haber incurrido el mismo en violación, por errada aplicación del artículo 1.185 del Código Civil” (Corchetes de este Juzgado).
Precisó que “[…] en el supuesto hecho de que hubiese ocurrido un daño antijurídico, no se dan los otros dos requisitos concurrentes como lo sería señalar la actuación u omisión con el daño que se denuncia, razón ésta para afirmar la errada aplicación del mencionado artículo 1.185 del Código Civil por parte del acto administrativo impugnado […]” (Corchetes de este Tribunal, resaltado del original).
Alegaron “[…] la anulabilidad de la providencia administrativa impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 72 ejusdem en concordancia con el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Apuntaron “[…] dado el carácter de rango nacional del tema debatido, la providencia administrativa de efectos particulares impugnada debió ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisito formal éste de carácter impretermitible para que dicho acto administrativo surta los efectos correspondientes, lo cual, no ocurrió […]” (Corchetes de este Tribunal).
Exigieron que “[…] de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario […], se anule el acto administrativo impugnado por no haberse cumplido con las formalidades correspondientes para su entrada en vigencia” (Corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
De igual manera realizaron la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ya decidido y declarado improcedente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0003, en fecha 27 de enero de 2014).
Para concluir, solicitaron subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron que la presente demanda de nulidad sea admitida, se le dé la tramitación legal correspondiente y sea declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2014-0003 de fecha 27 de enero de 2014, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue publicado por carteles a través de los diarios de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “DIARIO VEA” en fecha 13 de junio de 2013 (Vid. folios doce mil ciento ochenta y uno (12.181), doce mil ciento ochenta y dos (12.182) y siguientes, constantes siete (07) folios útiles sin numeración, de la tercera (3era) pieza de los anexos consignados al momento de la interposición de la demanda) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 10 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.407 y 10.218 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, en relación a la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial que los mismos cursan en el expediente judicial signado bajo el Nº AP42-G-2013-000474.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Sustanciador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar a la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, demandante en la presente causa, en el domicilio procesal indicado en el folio diecisiete (17) vuelto del expediente judicial el cual es el siguiente: Avenida Libertador, entre Avenida Principal de Las Palmas y Avenida Las Acacias, Edificio Las Vegas, piso 7, oficina 7-F, Caracas.
De igual forma, visto que en el procedimiento administrativo relacionado con la presente causa, se encuentran involucrados y afectados por el acto administrativo impugnado, los ciudadanos: Armando Acosta, C.I. V- 4.006.818, Jonny Álvarez, C.I. 5.216.760, Carlos Caldera, C.I. V- 4.351.651, Tomás Carrillo, C.I. V- 6.155.888, Jesús Castillo, C.I. V- 4.589.119, Antonio Coelles, C.I. V- 4.232.230, Ottavio Coffaro, C.I. V- 8.458.736, Miguel Corral, C.I., V- 3.665.321, Manuel D Ambrosi C.I. V- 3.504.658, Gustavo Dalence, C.I. V- 12.957.855, José De Antonio Cabre, C.I. V- 5.967.893, Ana Díaz, C.I. V- 7.668.932, Carlos Espinoza, C.I. V- 6.344.720, Rómulo Estanga, C.I. V- 3.712.988, Susana Ferraris, C.I. V- 4.357.452, Félix Freites, C.I. V- 4.506.012, Iván Fuenmayor, C.I. V- 1.905.541, Beatriz García, C.I. V- 3.751.099, Daniel García, C.I. V-3.822.059, Fanny Guédez, C.I. V-4.059.948, Violeida Guerrero, C.I. V-5.972.109, Julio Hasselmeyer, C.I. V- 4.035.285, Freddy Hung, C.I. V-3.405.720, José Hidalgo C.I. V- 2.845.176, Ciro Izarra, C.I. V- 3.814.820, León Jiménez, C.I. V-4.735.810, Carlos Jordá, C.I. V- 3.175.909, Luís Lera, C.I. V- 4.355.219, María Lizardo, C.I. V- 4.360.127, Bernardino López, C.I. V- 4.019.973, Susana Llerena, C.I. V- 6.975.363, Alfredo Martínez, C.I. V- 2.880.263, Tomás Mata, C.I. V- 4.048.698, Siomara Márquez, C.I. V- 6.012.629, Álvaro Martínez, C.I. V- 3.683.586, Doris Maueler, C.I. V- 4.503.540, Dino Moino, C.I. V- 8.209.684, Ruth Morales, C.I. V- 9.213.898, Oscar Murillo, C.I. V- 2.941.067, Gustavo Núñez, C.I. V- 4.771.638, María Olivares, C.I. V- 3.370.638, Carolina Ortega, C.I. V- 9.099.621, Douglas Palm, C.I. V- 2.864.937, Ricardo Piña, C.I. V- 4.518.176, Luís Ramírez, C.I. V- 5.164.706, José Ramírez, C.I. V- 3.886.590, Víctor Ramos, C.I. V- 5.305.757, Edgar Rasquín, C.I. V- 3.408.699, Andrés Riera, C.I. V-3.666.123, Jorge Robles, C.I. V- 4.511.806, Marcos Rossi, C.I. V- 18.190.996, Eduardo Rosell C.I. V- 3.512.026, Nelson Ruiz, C.I. V- 4.016.670, María Luísa Sainz, C.I. V- 5.113.736, Julián Salazar, C.I. V-3.826.830, Dorys Sangervasi, C.I. V- 7.092.265, Guillermo Suárez, C.I. V- 4.770.150, Gustavo Sucre, C.I. V- 4.350.577, Enrique Torres, C.I. V- 3.183.457, Hildemaro Torres, C.I. V- 2.642.725, Eleazar Tovar, C.I. V- 3.853.546, Luis Urrutia, C.I. V- 2.808.273, Javier Valladares, C.I. V- 11.773.498, Yubiry Vásquez, C.I. V- 3.405.396, Carlos Yánez, C.I. V- 2.522.206, Rubén Waithe, C.I. V- 6.366.932, Jesús Enrique Acuña Núñez, C.I. V- 2.926.105, Arnoldo Arana, C.I. V-7.762.064, Luís A. Aray, C.I. V- 2.993.618, Jon Bilbao, C.I. V- 3.406.824, Francisco Bustillos, C.I. V-3.865.301, Rufino Conejo C.I. V- 3.232.978, Diógenes Cordero, C.I. V- 3.639.461, Iván Crespo, C.I. V-3.664.123, Luís Díaz, C.I. V- 2.116.767, César Jiménez, C.I. V- 3.132.277, Luís Leonardi, C.I. V- 2.457.910, Antonio Mawad, C.I. V- 5.520.858, Nelson Nava, C.I. V- 3.676.038, José Paz, C.I. V-3.683.410, Yolanda Rodríguez, C.I. V- 3.685.438, Luís Andrés Rojas, C.I. V- 3.794.762, Fernando Puig, C.I. V- 5.830.947, Heberto Vargas, C.I. V- 4.017.655, Salvador Arrieta, C.I. V- 3.507.489, Lino Carrillo, C.I. V- 5.115.758, Richard Aymard Corredor, C.I. V- 3.498.071, Nolberto Barboza, C.I. V- 4.154.132, Luís Alberto Clavier, C.I. V- 1.189.960, Roberto Cedillo, C.I. V-4.016.399, Gualberto Bello, C.I. V- 5.558.863, Rubén González, C.I. V- 4.167.711, Armando Ramos, C.I. V- 4.239.802, Gualberto Largo, C.I. V- 3.898.202, Asdrúbal Calero, C.I. V- 4.288.665, Rogelio Lozada, C.I. V-2.801.760, Ramón Marcano, C.I. V- 2.774.640, Freddy Reyes, C.I. V- 4.707.893, Guillermo Sifonte, C.I. V- 3.851.812, Néstor Zerpa, C.I. V- 7.004.385, Manuel Carballo, C.I. V- 4.355.936, Oscar Veracoechea, C.I. V- 4.067.819, Ignacio Layrisse, C.I. V- 4.359.821, Mauricio Di Girolamo, C.I. V- 4.872.932, Ricardo Ekmeiro, C.I. V- 5.165.966, Jorge Graterol, C.I. V- 1.585.857, José Jiménez Rodríguez, C.I. V- 4.051.326, Luís Urdaneta, C.I. V- 3.776.814, Luís Matheus Velasco, C.l. V-4.145.024, Carmen Hernández, C.I. V- 6.559.642, Armando Izquierdo, C.I. V- 3.967.648, Alexander Marín, C.I. V- 4.518.088, Rafael Malaver, C.I. V- 4.505.010, Luís Pacheco, C.I. V- 4.518.157, Eddie Ramírez, C.I. 2.111.366, George Kamkoff, C.I. V- 2.995.424, Carlos Martínez, C.I. V- 3.227.046, Miguel Quintero, C.I. V- 3.179.652, Luís Lanza, C.I. V- 4.425.873, José Larrañaga, C.I. V-6.490.866, Marcos Martín, C.I. V- 10.331.400, Mireya Ripanti, C.I. V- 3.971.319, Carlos Machado, C.I. V- 4.520.534, Karl Mazeika, C.I. V- 3.187.708, Aníbal Medina, C.I. V- 3.677.149, Giovanny Vicci, C.I. V- 3.860.091, Orlando Morales, C.I. V- 3.641.831, Ludovico Nicklas, C.I. V- 2.933.840, Francisco Núñez, C.I. V- 3.337.705, Vincenzo Paglione, C.I. V- 8.542.394, Luis Pulgar, C.I. V- 3.718.408, Luis Vielma, C.I. V- 3.037.764, Guillermo Villamizar, C.I. V- 4.975.210, Albino Aliskayr, C.I. V- 10.512.935, Raúl Alemán C.I. V- 2.226.677, Alfaro Daniel, C.I. V- 12.159.057, Almaral Alejandro C.I. V- 4.769.207, Arteaga Carlos, C.I. V- 3.974.314, Belloso Jesús, C.I. V- 3.185.323, Bermúdez Atilio, C.I. V- 7.619 905, Camargo Lino, C.I. V- 10.149.672, Carnebali Jorge, C.I. V- 12.072.542, Colinas Javier, C.I. V- 10.966.973, Colomes Enrique C.I. V- 5.484.784, Corcida Carlos C.I. V- 3.475.787, Fariñas Dunia, C.I. V- 3.658.002, Feijoo Gonzalo, C.I. V- 3.220.979, Fernández Juan, C.I. V- 4.281.061, Ferrario Mauro, C.I. V- 11.351.896, García Gabriel, C.I. V- 4.143.352, García Zuleima, C.I. V- 5.223.427, Gil Luis, C.I. V- 3.824.012, Hernández Jesús, C.I. V- 4.070.936, Jiménez Jorge Luís, C.I. V-4.014.054, Ligia León, C.I. V- 3.933.782, Martínez María Gabriela C.I. V- 8.504.367, Medina Horacio, C.I. V- 3.976.775, Monserrate Edgar, C.I. V- 6.931.050, Moreno Rodolfo, C.I. V- 5.894.364, Morrell Carlos, C.I. V- 3.453.680, Paredes Edgar C.I. V- 3.182.359, Peña Guillermo C.I. V- 6.160.998, Perdomo Tyrone, C.I. V- 3.359.181, Quijano Edgar, C.I. V- 6.819.832, Asdrúbal Linares, C.I. V- 6.467.433, Rojas José, C.I. V- 4.523.922, Rojas Jackttoy, C.I.V- 10.788.075, Rutmann José, C.I. V- 2.801.709, Santana Juan Luís, C.I. V- 3.178.495, Saint Julio, C.I. V- 3.334.148, Salazar Alfredo C.I. V- 4.901.548, Sánchez Roberto, C.I. V- 6.482.535, Sánchez Armando, C.I. V- 11.409.785, Tayrhardat Carlos C.I. V- 3.612.102, Venutti Emilio, C.I. V- 8.594.596, Rivera Sixto C.I. V- 5.870.732, Vicente César, C.I. V- 7.629.675, Carlos Barbieri, C.I. V-4.290.877, Augusto Chacín, C.I. V- 2.936.660, José Mayo, C.I. V-5.546.047, Germán Leal, C.I. V-4.679.682, Edgar Guedez, C.I. V-3.663.200, Juan Conde, C.I. V- 8.852.101 y Tony Cortez, C.I. V- 5.397.906, este Órgano Jurisdiccional, ordena la notificación de los mismos, la cual en virtud a los principios de economía procesal, celeridad procesal y una justicia expedita se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos supra mencionados, a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se les tendrá por notificados. Así se decide.
Así las cosas, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose, que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Asimismo, se advierte, que en el mencionado cartel de emplazamiento se incluirán los ciudadanos afectados por el acto administrativo impugnado, antes mencionados.
Igualmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
3.- ORDENA notificar a la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465;
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio, identificados en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que en el mismo se incluirán los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Mónica Leonor Fonseca Zapata
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000482