JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2010.718, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a la invocación y reproducción del mérito favorable que se desprende de la demanda incoada y de las documentales anexas presentadas que rielan a los folios 2 al 33 del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
En cuanto a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado Sustanciador advierte que, lo que consta en el expediente administrativo no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000331