JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000108
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-277 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remiten el expediente judicial Nº KP02-N-2014-000449 contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.699.222, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº DDR-08-13 en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Brian Matute Díaz, […] inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302 […] contra el Acto Administrativo de fecha 01 de Julio de 2013’ [y] se declaró su responsabilidad administrativa en virtud “[…] por los hechos [de la]: ‘Contratación Directa no ajustada a la norma’ e ‘Inexistencia de las invitaciones a participar en los procedimientos de consulta de precios’, hechos imputados debidamente notificados en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, de fecha 30/04/2013, […]” y le impuso una multa por la cantidad de “[…] Ciento Diez (110) Unidades Tributarias vigente para el momento del lapso auditado, específicamente en el año 2009, la cual tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares s/c (Bs. 55,00), según Providencia Administrativa emanada del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26/02/2009, Número 39.127, dando un total de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050, 00), […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la “COMPETENCIA FUNCIONAL”, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana MARIANA RAMÍREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.699.222, debidamente asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº DDR-08-13 en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Brian Matute Díaz, […] inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302 […] contra el Acto Administrativo de fecha 01 de Julio de 2013’ [y] se declaró su responsabilidad administrativa “[…] por los hechos [de la]: ‘Contratación Directa no ajustada a la norma’ e ‘Inexistencia de las invitaciones a participar en los procedimientos de consulta de precios’, hechos imputados debidamente notificados en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, de fecha 30/04/2013, […]” y le impuso una multa por la cantidad de “[…] Ciento Diez (110) Unidades Tributarias vigente para el momento del lapso auditado, específicamente en el año 2009, la cual tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares s/c (Bs. 55,00), según Providencia Administrativa emanada del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26/02/2009, Número 39.127, dando un total de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050, 00), […]”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado):
Alegó que “[en] fecha 01/07/2013, la Contraloría General del Estado Lara dictó Acto Administrativo, que [la] declara responsable en lo administrativo y [le impuso] una multa de Cien (100) Unidades Tributarias en el expediente DDR-08-13 Correspondiente [sic] a la AUDITORÍA DE REGULARIDAD, EJERCICIO FISCAL 2009, PRACTICADA EN LA FUNDACIÓN COMPLEJO TURÍSTICO AGROPECUARIO JUAN CANELÓN (FUNDACANELON) Contra [sic] el acto administrativo antes mencionado interpu[o] Recurso de Reconsideración, el cual fue posteriormente declarado sin lugar mediante la Resolución Administrativa Nº 105 de fecha 16/08/2013 y notificada el 22/08/2013 (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Indicó que “LA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CAUSA (FALSO SUPUESTO) [por cuanto] “1. LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO A LA CONTRATACIÓN DIRECTA NO AJUSTADA A LA NORMA YA QUE LAS CONTRATACIONES DIRECTAS REALIZADAS RESPONDEN A SUPUESTOS EXCLUIDOS DE LAS MODALIDADES COMPETITIVAS [en virtud de ello] incurre en un supuesto equivocado al señalar: ‘Se constató contratos y adquisiciones de servicios, siendo lo correcto la modalidad de consulta de precios, tratándose de montos menores a 5.000 T.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[visto] LA RESOLUCIÓN, parte de supuestos errados sobre la modalidad de contratación que debió realizarse, ya que las contrataciones realizadas se asocian a supuestos excluidos de las modalidades competitivas que no requieren invitación, lo que vicia de nulidad absoluta LA RESOLUCIÓN” (Mayúsculas del original).
Que el acto se encuentra viciado porque “2. LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN AL CONSIDERAR QUE [tiene] LA CONDICIÓN DE UNIDAD CONTRATANTE [por cuanto considera] la Administración Contralora que [su] persona debía verificar que se estuviese cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, supuestos previstos en los artículos 38.5 y 91.1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al señalar ello incurre en [falso] supuesto de derecho, debido a que no le correspondía a [su] persona realizar:
• Las actividades previas a la contratación.
• Dictar el Acta de Inicio en las diversas modalidades de selección de contratista.
• Realizar y suscribir las invitaciones.
• Entregar y verificar su recepción y en general sustanciar el procedimiento de las diversas modalidades de selección de contratista.
• Considerar y emitir recomendación sobre el régimen legal aplicable, la estrategia de contratación adoptada, la modalidad de selección de contratistas, parámetros, ponderaciones y criterios de selección de oferentes y evaluación de ofertas, el compromiso de responsabilidad social.
• Dictar el Acto de adjudicación o desiertos en las diversas modalidades de selección de contratista.
• Dictar el Acto motivado en los casos de contrataciones directas”.
Las competencias anteriormente señaladas no le correspondían a [su] persona, ya que nunca se le atribuyó vía delegación, vía estatutaria o por reglamentación interno [sic]. Conforme se evidencia de los artículos 76 de la Ley de Contrataciones Públicas y 2.4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas la competencia para la sustanciación y en consecuencia emisión de las invitaciones entrega y verificación de la recepción de las invitaciones NO es competencia de Administración, NO es competencia del máximo jerarca, sino que es competencia de la UNIDAD CONTRANTANTE, […]” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[en] conclusión, visto que LA RESOLUCIÓN, se dicta aplicando erróneamente los artículos 38.5, 91.1 y 91.7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual hace nulo de nulidad absoluta LA RESOLUCIÓN” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que “3. LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN AL CONSIDERAR QUE [tiene] LA CONDICIÓN DE ORDENADOR DE PAGOS [por cuanto aun] cuando se evidenció que a [su] persona Mariana Ramírez Alejo se le denominó en el año 2010 como Administradora, NUNCA se [le] explicó, detalló o informó de las tareas o funciones, NO se [le] indicó que [le] correspondía legal, estatutariamente o por delegación la condición de ORDENAR PAGOS, y MENOS aun supervisar, coordinar o gerenciar el proceso de elaboración de pagos, [rechazan] el planteamiento que el carácter de ordenador de pago que es una categoría establecida por la LEY, ello se sustituya por la firma una papel. LA COMPETENCIA (INCLUIDA LA ORDENACIÓN DE COMPROMISOS Y PAGOS) SOLO SE TRANFIERE [sic] POR LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LA LEY. A [su] persona NO se [le] asignó legal, estatutariamente, en [su] contrato de trabajo, por delegación ni la condición de ordenación de compromisos o pagos, y menos la supervisión de los mismos, por lo que la aplicación el caso concreto resulta impertinente la aplicación de este supuesto de responsabilidad administrativa. […]” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[es] por ello que el hallazgo NO se encuentra sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que permitan fundamentar, razonablemente, los juicios y conclusiones (Artículo 20 Normas Generales de Auditoría de Estado 1997 CGR y MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE AUDITORÍA DE ESTADO 2011 CGR) que permitan concluir que correspondía a [su] persona la ciudadana Mariana Ramírez Alejo el control previo al pago o compromiso, ya que estas tareas NUNCA fueron asignadas al momento de ser nombrada, o atribuidas legal, estatutariamente o por delegación. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Que “[en] conclusión, visto que LA RESOLUCIÓN, parte de supuestos errados sobre la condición de quien es el ORDENADOR DE PAGO y las tareas y atribuciones del Gerente de Administración, lo que vicia de nulidad absoluta LA RESOLUCIÓN” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “4. EL ACTO IMPUGNADO REALIZA UNAS INTERPRETACIONES ERRÓNEAS DE LOS ARTÍCULOS 36, 38.5, 39 y 91.1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL [porque tanto] en el auto de apertura, como LA RESOLUCIÓN incurren en un supuesto equivocado, ya que confunden el establecimiento del control interno, con la supervisión de control interno, con el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91.1 de la LOCGR. Al respecto debe[n] señalar que el establecimiento del control interno corresponde al máximo jerarca conforme al 134 de la Ley Orgánica [de la] Administración Financiera [del] Sector Público y el artículo 36 de la Ley Orgánica [de la] Contraloría General [de la] República [y del] Sistema Nacional de Control Fiscal, […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[como] se evidencia los términos en que se establezca el control interno es una responsabilidad exclusiva del máximo jerarca, quien lo establece por mecanismo formales, al incluirlos en sus normas y manuales de procedimientos, de manera que no existe control interno sin normas y manuales de procedimientos, ese es el marco interpretativo del artículo 38 de la Ley Orgánica [de la] Contraloría General [de la] República [y del] Sistema Nacional de Control Fiscal, […]” (Corchetes de este Tribunal).
Alegó que “5. LA ADMINISTRACIÓN DE CONTROL FISCAL TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD (SUPUESTO NEGADO [por cuanto] fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. […]” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[en] conclusión, visto que LA RESOLUCIÓN, se dicta desconociendo el principio de culpabilidad y desconociendo las eximentes de cualquier responsabilidad en cabeza de [su] persona, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó que “[6.] LA RESOLUCIÓN AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA [sic] EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [por cuanto en] el caso de autos, LA RESOLUCIÓN debió valorar la gran cantidad de elementos probatorios aportados por [su] mandante… Ello constituye una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[en] conclusión, visto que LA RESOLUCIÓN NO demostró la responsabilidad de Mariana Ramírez por los supuestos cargos, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Argumentó que “[7.] LA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN [porque resulta] imperioso destacar que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como estar viciado en su elemento causal siendo que la parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que se admitiera la demandad de nulidad interpuesta, sea valorada y en consecuencia sea anulada la Resolución Administrativa Nº 105 emanada de la Contralora General del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 01/07/2013, que resuelve determinar la responsabilidad e imponer multa de ciento diez unidades tributarias (110 UT) y en consecuencia, se establezca que ciudadana Mariana Ramírez NO tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.699.222, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº DDR-08-13 en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Brian Matute Díaz, […] inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302 […] contra el Acto Administrativo de fecha 01 de Julio de 2013’ [y] se declaró su responsabilidad administrativa “[…] por los hechos [de la]: ‘Contratación Directa no ajustada a la norma’ e ‘Inexistencia de las invitaciones a participar en los procedimientos de consulta de precios’, hechos imputados debidamente notificados en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, de fecha 30/04/2013, […]” y le impuso una multa por la cantidad por “[…] Ciento Diez (110) Unidades Tributarias vigente para el momento del lapso auditado, específicamente en el año 2009, la cual tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares s/c (Bs. 55,00), según Providencia Administrativa emanada del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26/02/2009, Número 39.127, dando un total de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050, 00), […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo la Contraloría del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que la demandante estuvo debidamente asistida por abogado al momento de la interposición del recurso y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según el demandante en fecha 22 de agosto de 2013 (Vid. folio 5 del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 19 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tal como consta al folio quince (15) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº DDR-08-13 en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.699.222, en la siguiente dirección: El Trompillo, sector Brisas del Norte I, carrera 1, entre calles 3 y 4, casa S/N. Parroquia Unión, estado Lara.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y de la ciudadana Mariana Ramírez Alejo se comisiona amplia y suficientemente pudiendo subcomisionar al Tribunal competente, concediendo cuatro (04) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de la jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIANA RAMIREZ ALEJO, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº DDR-08-13 en la Resolución Nº 105 de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General de la República y Mariana Ramírez Alejo;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Mariana Ramírez Alejo;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2014-000108
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