JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000114
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, titular de la cedula de identidad Nº 5.157.211, debidamente asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.711, mediante el cual interpuso Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso Multa y formuló Reparo al demandante.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 26 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, arriba identificados interpuso Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso Multa y formuló Reparo al demandante, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha 15 de abril de 2013, la Dirección de Determinación de responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico dicto decisiónfundamentada [sic] en los supuestos hallazgos realizados por ese órgano investigador, en la cual se declaró Responsabilidad Administrativa a [su] persona, se [le] impuso ‘Multa’ y adicionalmente se formuló ‘Reparo’.” [Corchetes de este Tribunal].
Indicó, que “[en] fecha 15 de mayo de 2013, se interpuso ante esa Dirección de Responsabilidades, Recurso de Reconsideración por cuanto, conside[raron] que en reiteradas oportunidades el órgano contralor incurrió en importantes y deliberadas omisiones al momento de valorar las pruebas promovidas, lo cual viciaba todo procedimiento abierto en [su] contra […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Agregó, que “[con] fecha 05 de junio, en oficio No 08 1066, la Dirección de Responsabilidades dictó decisión en la cual declaró el ‘Sobreseimiento’ de uno de los hallazgos investigados y ratificó en su totalidad, el resto de las imputaciones que de manera infundada se habían hecho en [su] contra, lesionando [sus] derechos e intereses; por lo cual estando en el lapso legal establecido para tal fin, Demand[ó] formalmente en este acto la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la Contraloría General del Estado Guárico, a través de su Dirección de Responsabilidades, en fecha 05 de junio de 2013, mediante oficio 08 1066, decisión la cual [le] fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2013.”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal].
Manifestó que, el Órgano Contralor Alegó que “[es] responsable de sustentar cada erogación, obviando maliciosa y sesgadamente que la averiguación administrativa a [su] gestión se inició DOS (2) AÑOSy TRES (3) MESES [sic] después de que entregara formalmente y a satisfacción del nuevo Presidente del fondo, toda la documentación que servía de soporte a los gastos efectuados, comprobantes de egreso y/o transferencias, órdenes de pago, facturas, etc. De tal manera que al no [encontrarse] ‘administrando, manejando o custodiando recursos’, mal podía ‘rendir cuenta de las operaciones y resultados de gestión’ más allá de las cuentas que efectivamente entreg[ó] en fechacinco [sic] (5) de enero de 2009, en acta de entrega constatada y suscrita por el entonces Presidente entrante del Fondo, ciudadano Manuel Bolívar. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal].
Alegó que el Órgano Contralor desestimó y omitió “[…] pruebas fundamentales que en caso de haber sido apreciadas con toda seguridad hubiese arribado a resultados distintos. Es decir, cometió el vico de falso supuesto, al no estimar pruebas que [le] favorecían.” [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que la facultad de control, vigilancia y fiscalización para el Órgano Contralor, no es a su parecer ilimitada en tiempo y espacio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 25, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, existe un lapso de tiempo para la realización del examen de cuentas, en virtud de lo cual alegó la caducidad del acto por haber expirado con suficiente antelación el lapso de tiempo establecido para dicha averiguación.
Señaló que “[…] en reiteradas oportunidades aleg[ó] que toda esa documentación fue debidamente entregada y reflejada en el acta de entrega, el criterio del órgano fiscalizador fue, que el Acta de Entrega ‘NO ES ELEMENTO SUFICIENTE’ para demostrar que se haya cumplido a cabalidad con las exigencias de las normas.” [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal].
Agregó que, el Órgano Contralor en el artículo 23 de la Resolución Nº 01-00-247 emanada de la Contraloría General de la República en fecha 4 de noviembre de 2005, la cual contiene las normas para regular la entrega de los órganos y entidades de la administración pública y de sus respectivas oficinas o dependencias, establece que corresponderá a la Unidad de Auditoría Interna la verificación y la realización de las observaciones que se realicen al Acta de Entrega, reiterando que esta facultad no es ilimitada en tiempo y espacio conforme a lo establecido en el artículo 25 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. En virtud de lo cual alegó la caducidad del acto por haber expirado con suficiente antelación el lapso de tiempo establecido para dicha averiguación.
Denunciaron que “[…] [en] cuanto a este hallazgo, se vulnera flagrantemente el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, motivado a que el mismo Órgano Contralor admitió en el folio 1950 del expediente administrativo, que el hallazgo ‘…No acarrea un daño al patrimonio del estado…’ Siendo así, no hay causa legal que origine los actos sancionatorios contra [el] impuestos […]”. [Negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Alega, que “[…] el Órgano Contralor desestim[ó] la defensa que [esgrimieron] en su oportunidad, fundamentan[dose] en que la obligación de ejercer las labores de supervisión, control, evaluación u auditoria de los fondos entregados, correspondía a [su] sucesor en el cargo, toda vez que los fondos se terminaron de entregar en Octubre del 2008 y [el] entreg[ó] [su] cargo en diciembre de 2008; tan evidente es este hecho que el mismo órgano contralor termina diciendo, que esos dos (2) meses eran ‘tiempo suficiente para al menos comenzar, con las labores de supervisión, control, evaluación y auditoria’ pag. [sic] del acto cuya nulidad se demanda y remata, ante la falta de argumentos válidos y legales, diciendo que [han] ‘debido sustentar mejor la necesidad de tales recursos por parte de los taxistas beneficiados’.[…]”. [Subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó “[la] Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico […] se deje sin efecto la Responsabilidad Administrativa, la imposición de Multa y Formulación de Reparo incoada a [su] persona.”.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, arriba identificados contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso Multa y formuló Reparo al demandante, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Estado Guárico, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la Admisibilidad
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, asimismo se observa que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido.
En cuanto a la caducidad de la acción, consta a los folios diez (10) al ciento veintidós (122) del expediente judicial oficio Nº 08-1066 de fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual notifican del acto impugnado al ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, demandante en la presente causa, más sin embargo, se evidencia que al folio 122 del presente expediente, el sello de recepción del acto administrativo se encuentra suscrito por el demandante más no se evidencia la fecha en la cual se realizó tal notificación, aún cuando se puede evidenciar del folio tres (3) del expediente judicial que el demandante señala que fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2013; por tanto, en aras de garantizar el derecho a la acción de la demandante y en virtud al principio de buena fe, este Tribunal presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con la advertencia que, la presente decisión no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, asistido judicialmente por el abogado Georges Victor Zarif Naddaf. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Jesús Rafael Belisario, por estar involucrado en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado. No obstante este Tribunal constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia dirección alguna del referido ciudadano, circunstancia esta que impide efectuar su notificación, en consecuencia, este Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de notificación una vez conste en autos el expediente administrativo, que se ordena solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico para lo cual, se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese el oficio.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concediendo dos (02) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios y despacho.
Del mismo modo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, arriba identificados contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso Multa y formuló Reparo al demandante;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como la notificación de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico, junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;
4.- ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano Jesús Rafael Belisario, una vez consten en autos los antecedentes administrativos;
5.- Ordena solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
EXP. N° AP42-G-2014-000114