REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000007
PARTES:
RECURRENTE: WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.019.671.
CONTRARECURRENTE: SERGIO ENRIQUE SANTIAGO SPINELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.420.087.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alazada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado Lenìn José Colmenarez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANTIAGO SPINELLI.

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de marzo de 2014, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niño, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. En tal sentido, conforme al artículo 365 eiusdem, la Obligación de Manutención comprende todos los gastos inherentes a la crianza de los niños y adolescentes. Sin embargo, para fijar dicho monto el juzgador debe analizar la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario entre otros elementos, tomando siempre en cuenta que dicha obligación es un deber irrenunciable y compartido que tienen los padres para con sus hijos, según el contenido del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, es deber de todos los integrantes del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, de que tan sagrado derecho se cumpla a cabalidad en beneficio de nuestra población infantil, con prioridad absoluta y en todas las decisiones, debe siempre imperar el Interés Superior del Niño, conforme al artículo 78 constitucional, garantizando claro esta, los derechos de los demás ciudadanos.

Asì las cosas, en el presente procedimiento se apela de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento del monto de manutención, considerando el a quo, que se realizó un procedimiento ordinario de fijación de la obligación, cuando lo procedente según su criterio, era la ejecución de sentencia. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

“(…)En el caso bajo análisis, el objeto de la controversia radica en una demanda autónoma de Cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta ante este Tribunal de Protección por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (se omite)y (se omite), en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI, donde se pretende obtener el pago de los montos fijados judicialmente mediante una Sentencia de conversión de Separación de cuerpos en Divorcio, sin haberse utilizado el procedimiento de Ejecución de Sentencias previsto en la Ley.
Así las cosas, quien Juzga considera que esta demanda autónoma de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (Nombre omitido) y (Nombre omitido), en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI resulta improcedente , es decir contraria a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla que las sentencias en los procedimientos sobre obligación de manutención, deben ser ejecutadas conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico y por lo tanto no debe prosperar, y así se decide
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes este Tribunal aun habiendo sido analizadas considera que no debe otorgarle valor probatorio por cuanto seria inoficioso, en el sentido de que la pretensión autónoma de cumplimiento de obligación de manutención resulta improcedente. Y así se declara…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, indicando la ciudadana recurrente en su escrito de formalización, que ciertamente se trata de un procedimiento de cumplimiento de Obligación de Manutención, y que fue advertido en su oportunidad en la audiencia preliminar, sin embargo, fue sustanciado el expediente conforme al procedimiento ordinario, por ende, no puede perjudicarse a los beneficiarios por un error de la juzgadora de instancia. En tal sentido, en se escrito argumentó:

“(…) En fase de sustanciación, la Juez de Mediación y Sustanciación correspondiente podía atender las observaciones de las partes que pudiera referirse a los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, en ningún momento fue advertida por la contraparte, o por el tribunal que el procedimiento que se estaba ventilando no era el apropiado, NUNCA FUE PLANTEADA TAL DEFENSA por lo que no podía la Juez de Juicio sorprender a las partes con esta decisión.
Como se puede observar, la decisión recurrida evidentemente VIOLENTA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, pues, sin tomar en cuenta que están reclamando las Obligaciones de Manutención atrasadas, que además fueron reconocidas en la audiencia de juicio que debían en beneficio de los adolescentes (Se omite)y (se omite), se sacrificó la justicia ante un formalismo que resultaba inútil como era señalar que el procedimiento no era el adecuado…”


Para decidir esta alazada observa:

De conformidad con el artículo 450 “i” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige el principio de simplificación. En consecuencia, se debe aplicar una justicia sin formalismos ni ritualismos. Igualmente, el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, considera este administrador de justicia, que efectivamente, la decisión recurrida vulneró la norma constitucional anteriormente indicada, al no realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del monto intimado por concepto de atraso en la Obligación de Manutención, alegando situaciones de forma, antes que resolver la controversia. En consecuencia, probado en autos la denuncia formulada por la parte recurrente, la apelación debe prosperar. Asì se declara.

Pese a lo expuesto, reitera esta alzada que efectivamente las decisiones firmes de manutención, no tienen que tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que las mismas deben ejecutarse aplicando para tal fin, de manera supletoria, los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en este procedimiento no puede sancionarse a los adolescentes por la forma en que fue tramitada la ejecución de dicha obligación. En tal sentido, en aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el juzgador de juicio hacer un pronunciamiento sobre la procedencia del monto demandado, y posteriormente a la firmeza del fallo, remitirlo sin dilaciones al Tribunal Ejecutor de este Circuito. Asì se establece.

DECISIÒN

Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se Revoca el fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención.



Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014, años 203º y 154º

EL JUEZ SUPERIOR

ALEBRTO HERRERA COROENL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 12:09 a.m. registrada bajo el nº 046-2014.


LA SECRETARIA