REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000092.
PARTES:
RECURRENTE: OLMARY ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 10.777.8948,
CONTRAPARTE: RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.358.684.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana, OLMARY ROSA GONZALEZ, asistida por la abogada Rita Esther Cabrera Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.989, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, contra la prenombrada recurrente.
En fecha 05 de febrero de 2014, se le dio entra al expediente. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 12 de marzo de 2014, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente procedimiento, se apela de la sentencia de fecha 09 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar, la acción de partición de la comunidad conyugal, considerando el a quo que se probó la existencia de la unión matrimonial y la posterior extinción mediante la sentencia de divorcio, entre otros motivos. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En el caso concreto, la parte actora y demandada promovieron medios probatorios documentales tales como: copia certificada de documento de propiedad de los inmuebles y muebles objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, así como los informes periciales que han determinado el quantum de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, asimismo las partes establecieron de común acuerdo un partición sobre una cantidad de bienes muebles e inmuebles en la fase preliminar de Sustanciación, las cuales fueron debidamente homologadas, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar Parcialmente Con lugar la presente demanda y así se establece…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que fueron presentadas todas las pruebas y no fueron impugnadas por la contraparte, y que el a quo incurrió en error de juzgamiento al no valorarse dicho material probatorio. Igualmente, en su escrito de formalización, indicó:
“(…) Omisiones que me anulan toda mi actividad procesal aunado al hecho que en la sentencia puede claramente leerse de las pruebas de la parte actora solamente: colocando todo lo establecido en el acuerdo que fue homologado y no se pronuncian sobre su nulidad solicitada y dicen que nada van a decir sobre el mismo porque eso fue ya homologado y luego colocan los informes las experticias y los testigos todos ítem de esas pruebas de la parte actora cosa que no es correcto porque fueron pruebas que se promovieron por la demandada, para finalmente concluir que la parte actora y demandada promovió pruebas asì simplemente y luego en la parte dispositiva de la sentencia declaran parcialmente con lugar la sentencia acordándose el cincuenta por ciento sobre lo solicitado empresas, cuentas bancarias entre otros cosas, pero que se encuentran en contradicción con la parte narrativa y motiva o lo que es lo mismo esa síntesis precisa y lacónica de lo que ocurrió en el proceso…” (SIC)
Por su parte el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, mediante su apoderada judicial, abogada Yolimar Freitez Inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 102.239, contestó la formalización, argumentando de que no tiene sentido la presente apelación, ya que en la sentencia fue otorgado efectivamente a cada parte lo que legalmente le corresponde. De igual forma, en la contestación, al escrito de formalización indicó:
“(…) a nuestro criterio innecesario y dilatorio del procedimiento ya en puertas de ejecución en este caso para partir y liquidar el bien objeto del juicio de partición, en el sentido de que fue otorgado efectivamente a cada parte lo que legalmente le corresponde; ya que han sido aplicados por el Juzgador competente en materia de mediación, sustanciación y el de juicio los principios rectores del proceso establecidos en el artículo 450 LOPNNA especialmente los referentes a la Inmediación, Simplificación; Dirección e impulso procesal por el Juez o Jueza, Primacía de la realidad, Libertad probatoria, Lealtad y probidad procesal…
Es importante para nosotros y sumamente relevante en este caso resaltar el hecho de que nuestro representado es quien insta este procedimiento de forma libre y voluntaria, reconociendo en todo momento el derecho que le asiste a la demandada y lo que legalmente le corresponde, sin ninguna intención de dilatar o entorpecer el proceso, lo que legalmente le corresponde, hubo una mala apreciación o interpretación de nuestra parte en relación a la exhibición de documentos solicitada por la contraparte y acordada por la Juez, sobre lo cual nos pronunciamos en audiencia de juicio (haciendo entrega) y posterior escrito aclatorio consignado el día 16 de diciembre de 2013…”
Para decidir esta alzada observa:
Denuncia la parte recurrente, que existe incongruencia en la sentencia, violando de tal forma el debido proceso y que hubo silencio de pruebas, al no evacuar el accionante sus pruebas. En tal sentido, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia en estos procedimientos será redactada en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni trascripción de actas. Asimismo, debe indicar la determinación clara del objeto sobre cual recae la decisión. Asì las cosas, no observa este administrador de justicia que en la recurrida se haya violentado la norma anterior, tomando en consideración, que se evacuaron las pruebas en la audiencia de juicio y valoradas en la motivación del fallo. Por otra parte, la apoderadota judicial de la recurrente indica que la pruebas por ella, fueron colocadas como promovidas por la parte actora, criterio no compartido por este Tribunal, aunado que en todo momento el ciudadana Olmary Rosa González manifestó su conformidad con el fallo, y que lo quiere es la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, que en efecto, fue lo que decidió el a quo, al otorgarle derechos del 50% de los unos bienes claramente determinados de la comunidad conyugal. En consecuencia, no tiene sentido anular un fallo cuando ha cumplido su finalidad, y existe conformidad de las partes con su dispositivo, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Asì se declara.
De igual manera, puede apreciar este administrador de justicia, que la recurrida se determina la partición, de la Sociedad Mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez C.A., de veinte (20) acciones de la Sociedad Mercantil BARQUILARA C.A. y los fondos existentes en una cuentas bancarias. Ante lo cual, las partes no indicaron ante esta alzada, que existan otros bienes de la comunidad conyugal. Sin embargo, la parte recurrente en la audiencia de juicio, señaló que en su condición de accionista de la clínica antes señalada, no tienen acceso a los libros contables ni a las cuentas bancarias. Ante tal aseveración, aclara este juzgador que el objeto de la apelación es la supuesta inmotivaciòn de la sentencia recurrida, aunado a que perfectamente puede incoar una acción por rendición de cuentas, por ende, se abstiene este Tribunal de hacer algún pronunciamiento sobre tal aspecto, asì como de el proceso penal instaurado ante el supuesto forjamiento de una firma, que se está ventilando en la jurisdicción especial. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, este juzgador acordó medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal, que fueron peticionadas, para asì garantizar la ejecución de la sentencia. En consecuencia, no es procedente modificar una decisión por formalismos, cuando el procedimiento es oral conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y se observa que el a quo presenció el debate en la audiencia de juicio y fueron valoradas las pruebas de la demandada, al punto, que fue declara parcialmente con lugar la demanda ante las probanzas de la accionada. Por ende, no puede sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde ha podido la parte accionada solicitar una aclaratoria de la sentencia, al existir conformidad con el dispositivo y asì corregir las posibles omisiones sin modificar el fallo. Asì se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLMARY GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo de 2014, años 203º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:23 a.m bajo el nº 047-2014
LA SECRETARIA.
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