REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Carora, doce (12) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014- 000009

Solicitante: Bettzy Karina Hernández Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.149.020.

Abogado Asistente: Ligia Margarita Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.641.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 21 de enero de 2.014, la ciudadana Bettzy Karina Hernández Zavarce, ya identificada actuando en su nombre y en representación de sus hermanos el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y los ciudadanos Elvis José Hernández Zavarce y Orlannys Del Carmen Hernández Zavarce, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.996.166 y V-20.016.010, respectivamente, asistida por la abogada Ligia Margarita Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.641, en el cual solicitó que sean declarados Únicos y Universales Herederos del causante Orlando Rafael Hernández, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.690, fallecido en la el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad de Carora, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.
En fecha 22 de enero de 2.014, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión del adolescente y se libró el edicto, en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud, compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación del mismo.
En fecha 27 de enero de 2.014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 30 de enero de 2.014, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.



En fecha 30 de enero de 2.014, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual informó la dirección de la representante del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 03 de febrero de 2.014, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consignó el edicto debidamente publicado en el periódico El Caroreño.
En fecha 18 de febrero de 2.014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carolina Del Carmen Torres Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.763, asistida por la abogada Nancy Mireya De La Chiquinquira Montes de Oca, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 205.004, mediante la cual solicito fuese incluida en la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Orlando Rafael Hernández, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.690, fallecido en la el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad de Carora, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.013. Asimismo, consignó copia fotostática de su cedula de identidad, de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Constancia de Unión Concubinaria suscrita por el Prefecto del municipio Autónomo Torres de fecha 30 de agosto de 1996.
En fecha 19 de febrero de 2.014, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, el día lunes tres (03) de febrero de 2.014.
En fecha 20 de febrero de 2.014, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consignó los datos de los testigos ciudadanos Francisco Gregorio Aldana Meléndez y Amarilys Rossana Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.104 y V-12.249.059, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los testigos ciudadanos Francisco Gregorio Aldana Meléndez y Amarilys Rossana Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.104 y V-12.249.059, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2.014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos Francisco Gregorio Aldana Meléndez y Amarilys Rossana Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.104 y V-12.249.059, respectivamente, declarándose desiertos los actos.
En fecha 05 de marzo de 2.014, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos propuestos.
En fecha 06 de marzo de 2.014, se ordenó oír nuevamente las declaraciones de los testigos ciudadanos Francisco Gregorio Aldana Meléndez y Amarilys Rossana Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.104 y V-12.249.059, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2.014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos Francisco Gregorio Aldana Meléndez y Amarilys Rossana Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.104 y V-12.249.059, respectivamente.


Este Juzgado para decidir observa:

Visto el escrito consignado por la ciudadana Carolina Del Carmen Torres Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.763, asistida por la abogada Nancy Mireya De La Chiquinquira Montes de Oca, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 205.004, mediante la cual solicitó fuese incluida en la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Orlando Rafael Hernández, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.690, por cuanto la misma señaló la unión concubinaria que mantuvo con el causante Orlando Rafael Hernández, de la cual nació su hijo y el mismo fue reconocido por el de cujus. Del mismo modo, indicó que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al trabajo informal y donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar los estudios a su hijo. Por todo ello, exigió se le declarara oficialmente como Heredera Universal del de cujus Orlando Rafael Hernández, quien mantuvo con ella una Unión Concubinaria por diecisiete (17) años y posee según lo expuesto todos los derechos. Sin embargo, la misma no demostró su cualidad de concubina mediante una sentencia dictada por una autoridad competente tal y como se establece en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció: “…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (negritas y subrayado nuestro); la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. Visto así y por cuanto no existe una declaración judicial de la unión estable de hecho que la solicitante alega haber tenido con el de cujus Orlando Rafael Hernández y no habiéndose realizado oposición formal a la solicitud por parte de la ciudadana Carolina Del Carmen Torres Suárez, ya identificada, en atención a lo estipulado en la norma del artículo 901 del Código de procedimiento Civil Venezolano que reza: “Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negritas y subrayado nuestro). Asimismo en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estipula lo siguiente: “Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria. El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Negritas y subrayado nuestro). Por todo lo antes señalado se debe declarar con lugar el procedimiento intentado de jurisdicción voluntaria por no existir escrito formal de oposición. Así se decide.

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanos Francisco Gregorio Aldana Meléndez y Amarilys Rossana Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.775.104 y V-12.249.059, respectivamente, quienes dieron fe de conocer a los ciudadanos Bettzy Karina Hernández Zavarce, Elvis José Hernández Zavarce, Orlannys Del Carmen Hernández Zavarce y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de la cédula de identidad Nros. 19.149.020, 15.996.166 y V-20.016.010, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos del causante Orlando Rafael Hernández, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.690, tal como se evidencia en el acta de defunción que riela al folio y tres (03) de autos, a los ciudadanos Bettzy Karina Hernández Zavarce, Elvis José Hernández Zavarce, Orlannys Del Carmen Hernández Zavarce y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de febrero de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 111-2014 y se publicó siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA
Abg. YACKELI N VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000009