REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2012-000065
SOLICITANTES: Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.344.618 y 17.019.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 23 de febrero de 2.012, los ciudadanos Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.344.618 y 17.019.463, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 27 de febrero de 2.012, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil ochenta (1.080, oo. Bs) mensuales. Igualmente velara por los gastos por asistenta médica, medicinas; además de todos los gastos extraordinarios para el desarrollo que sus hijas requieran. Para las fechas navideñas se establece un monto de mil ochocientos noventa bolívares (1.890,oo. Bs), la cual suministrará la primera quincena de diciembre de cada año.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, sin que se perturbe la armonía del hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de las niñas.
En esa misma fecha se ordenó oír la declaración de las niñas.
En fecha 01 de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar su opinión.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Elianna Chiquinquirá Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.344.618 y V-17.019.463, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección consignó boleta de notificación librada a las partes, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yulimar Pereira, titular de la cedula de identidad N° 14.246.907.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las ciudadanos Elianna Chiquinquirá Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.344.618 y V-17.019.463, respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2014, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos Elianna Chiquinquirá Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.344.618 y V-17.019.463, respectivamente, se ordenó nuevamente la notificación de los referidos ciudadanos a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Elianna Chiquinquirá Pinto Cuevas, ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona. En esa misma fecha el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ramón José Pereira Pire, ya identificado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Carmen Aide de Pereira, titular de la cedula de identidad N° 5.921.349.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Elianna Chiquinquirá Pinto Cuevas, ya identificada quien expuso: “Manifiesto que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año del decreto de la separación de cuerpo y no nos hemos reconciliado, solicitó la conversión en divorcio y que una vez quede firme la sentencia del divorcio, se libren los oficios a las autoridades competentes, asimismo, me comprometo a retirar los respectivos oficios. Es todo”. (Copiado Textualmente).
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Ramón José Pereira Pire, ya identificado.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Ramón José Pereira Pire, ya identificado, quien expuso. “Por cuanto no existe reconciliación alguna entre la ciudadana Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas y mi persona, solicito a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa y que una vez quede firme la sentencia del divorcio, se libren los oficios a las autoridades competentes. Es todo”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.344.618 y 17.019.463, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2003, extendida bajo el Nº 01 encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo de 2014. Años. 203º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122 - 2.014 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000065
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