REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000061

SOLICITANTES: Ana María Rojas Guanipa y Carlos Jesús Pérez Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.075.110 y V- 18.951.247, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Área de Protección.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Ana María Rojas Guanipa y Carlos Jesús Pérez Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.075.110 y V- 18.951.247, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre, ciudadano Carlos Jesús Pérez Tovar, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de mil bolívares ( 1.000,oo. Bs) mensuales, que deberán ser entregados a la ciudadana Ana María Rojas Guanipa, ya identificada, en su vivienda. Asimismo, la madre se compromete a la apertura de una cuenta en una entidad bancaria de su preferencia a los fines de que el padre deposite la obligación de manutención de su hija. En relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, el padre depositará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs). Respecto a los gastos de educación, salud, recreación, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), cada vez que se requiera y Asimismo, se establece el incremento automático en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) anual.
De igual manera, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre podrá encontrarse con su hija los días martes, miércoles y jueves desde las 06:00 p.m hasta las 09:00 p.m retirándola en la vivienda materna y retornándola en la referida vivienda materna el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m) y la entregara a la madre en la referida vivienda el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m). Con respecto a las fechas decembrinas y las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna por ambos padres, tomando siempre en cuenta la opinión de la niña para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo de 2014. Años. 203º y 155º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130 - 2.014 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000061