REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000040

DEMANDANTE: Beyli Carolina Adán Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.454.

ABOGADA: Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Anthony Wladimir Majano Ure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.952.067.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana Beyli Carolina Adán Suarez, ya identificado en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tibisay Sánchez, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Anthony Wladimir Majano Ure, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo en la cantidad de mil seiscientos Bolívares (1.600,oo. Bs.), mensuales, a razón de ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.) quincenales. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación, en su oportunidad y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los niños Al mismo tiempo, solicito la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.ooBs), para el mes de diciembre y costear los gastos de ese mes, como ropa, calzado y regalo de navidad. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto del artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, signaba bajo el N° 117-2013, carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal “5 de Julio”.


En fecha 10 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión.
En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 17 de febrero de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2.014, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día jueves seis (06) de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de marzo de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Beyli Carolina Adán Suárez y Anthony Wladimir Majano Ure, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron se fijara una nueva oportunidad, siendo la misma fijada para el día jueves veinte (20) de marzo de 2.014 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m).
En fecha 20 de febrero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Beyli Carolina Adán Suárez y Anthony Wladimir Majano Ure, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Anthony Wladimir Majano Ure, ya identificado, propongo en este acto aportar para la obligación de la manutención de nuestro hijo el monto de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) los cuales serán entregados a la madre de mi hijo de la siguiente manera: la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) que depositaré en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre de mi hijo y los otros quinientos bolívares serán entregados en cesta tickets y así cubrir la totalidad de la suma acordada por ambos, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad y en este mismo acto expone la ciudadana Beyli Carolina Adán Suárez, ya identificada, estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hijo y solicito que este acuerdo sea declarado con lugar. Del mismo modo, en esta misma oportunidad planteamos un régimen de convivencia familiar en el cual ambos podamos compartir fecha importantes con nuestro hijo, es decir, el padre compartirá con el niño los días martes y miércoles en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y en vacaciones una parte con la madre y otra con el padre, asimismo, los días de vacaciones navideñas compartirá el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con cada uno de los progenitores, es decir, se intercalaran anualmente dichas fechas el treinta y uno (31) del presente año compartirá con el padre pernoctando en su casa y el veinticuatro (24) con la madre y para los próximos año serán intercaladas dichas fechas; Asimismo, en lo que respecta al día del padre compartirá el niño con su padre como el día de la madre con su progenitora”. Es todo y conformes firmamos en este acto espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Beyli Carolina Adán Suárez y Anthony Wladimir Majano Ure, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Anthony Wladimir Majano, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) los cuales serán entregados a la madre de su hijo de la siguiente manera: la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) que deberán ser depositados en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre de su hijo y los otros quinientos bolívares deberán serán entregados en cesta tickets y así cubrir la totalidad de la suma acordada por ambos, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad. Del mismo modo, se fija el régimen de convivencia familiar en el cual ambos padres podrán compartir fechas importantes con su hijo, en consecuencia, el padre podrá compartir con su hijo los días martes y miércoles en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y en vacaciones una parte con la madre y otra con el padre, asimismo, los días de vacaciones navideñas compartirá el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con cada uno de los progenitores, es decir, se intercalaran anualmente dichas fechas el treinta y uno (31) del presente año compartirá con el padre pernoctando en su casa y el veinticuatro (24) con la madre y para los próximos año serán intercaladas dichas fechas; Asimismo, en lo que respecta al día del padre compartirá el niño con su padre como el día de la madre con su progenitora.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo de 2.014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 129 – 2.014 y se publicó siendo las 02:54 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2014-000040