REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000029
Solicitante: Disnora Del Carmen Páez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.578.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).


Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 03 de febrero de 2.014, la ciudadana Disnora Del Carmen Páez Navas, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Tibisay Sánchez, solicitó la obtención del segundo apellido en la partida de nacimiento de sus hijas, todo de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil Venezolano, el cual es Navas, quedando los apellidos como: Páez Navas. En dicho acto consignó las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y constancia de residencia, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Las Mercedes.
En fecha 05 de febrero de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de las niñas. Asimismo, se instó a la solicitante a que consignara a la mayor brevedad posible copia certificada de su acta de nacimiento, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar su opinión.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública del área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual consignó la copia certificada de su partida de nacimiento tal como fue requerida en el auto de fecha 05 de febrero de 2014.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia solo de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la solicitante y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Disnora Del Carmen Páez Navas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), (04), cinco (05) y diez (10) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de las referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Navas, en consecuencia esta solicitud debe prosperar, sin embargo en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se encuentran los apellidos de la madre correctamente. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la Extensión de Segundo apellido de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: Disnora Del Carmen Páez Navas, ya identificada, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es por ello que este Juzgado, considera que es un derecho de las mismas llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente solo en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: Páez Navas, debido a que se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que en la misma si fueron asentados correctamente los apellidos de la madre.

Dicha partida de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Las Mercedes del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, el acta Nº 070, de fecha 09 de octubre de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2014. Años: 203º y 155º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 99-2.014 y se publicó siendo las 02:57 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS.


KP12-J-2014-000029