REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

ACUSADO: DENNYS CLEMENTE SANTANA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 15.258.606, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 24-05-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio: estilista, Grado de instrucción: 6to semestre de Enfermería, domiciliado en el Barrio La Libertad, sector santa Bárbara, Av. 1 B, casa S/N, Quibor, Edo. Lara, a 5 cuadras aproximadamente de Impresos La Pastora. Teléfono: 0414-9095299.

VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad 19.687.323, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 28-03-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio: estilista, Grado de Instrucción: Bachiller domiciliado en el caserío La Vigía, vereda 6, casa N-A 6, a dos casas de la Farmacia La Vigía, Quibor, estado Lara. telf. 0426-7589880.

DEFENSA TECNICA: ABG. DELIA JOSEFINA NUÑEZ, abogada de libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.134 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.314.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA VIRGINIA SIRA. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: LIBRADA GREGORIA GOYO, identificada con la cédula de identidad No.V-14.352.039.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de los ciudadanos DENNYS CLEMENTE SANTANA COLMENAREZ y VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, ya identificados, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos DENNYS CLEMENTE SANTANA COLMENAREZ y VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, ya identificados, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIBRADA GREGORIA GOYO; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra los imputado Víctor José Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad 19.687.323 y Dennys Clemente Santana Colmenarez, titular de la cedula de identidad 15.258.606 e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 22 de febrero del 2012, en hora de la mañana, la victima Librada Goyo, se traslada hasta el colegio Virgen del Valle de Quibor, a llevar a su hijo, siendo que al salir de allí se encuentra con el ciudadano, Víctor Rodríguez, se inicia la discusión entre ellos y en ese momento Víctor Dennos Clemente Santana, abofetea a la víctima en el rostro y apersonándose igualmente el ciudadano Dennos Santana quien al ver esto agarra una botella, la parte contra la cabeza y se abalanza contra la víctima, profiriendo todo tipo de amenazas en su contra, indicándole que le iba a desfigurar el rostro, y que si la denunciaba la iba a matar, de igual manera comienza a golpearla en el rostro, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Dr. Franco García Valecillos, experto profesional Especialista II, adscrito al CICPC, a objeto que ratifique el momento y firmar de experticia de reconocimiento medica, 2.- Testimonio de Dr. Luisamaria Díaz, Psicóloga, adscrita al Instituto de la Mujer IREMUJER, a objeto que ratifique el contenido y firma del informe psicológico 30812012. 3.- Testimonio de.- testimonio de la ciudadana Librada Goyo, víctima del caso de narras ya identificada. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos Víctor José Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad 19.687.323 y Dennys Clemente Santana Colmenarez, titular de la cedula de identidad 15.258.606. Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba, solicita al Tribunal cese la medida de presentación periódica cada 20 días, finalmente solicito copias simples de la presente decisión, Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado Delia Josefina Núñez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba, solicita al Tribunal cese la medida de presentación periódica cada 20 días, finalmente solicito copias simples de la presente decisión, Es todo.”

LOS IMPUTADOS

Los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado, lo siguiente: “Víctor José Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad 19.687.323, expresó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Y Dennys Clemente Santana Colmenarez, titular de la cedula de identidad 15.258.606, manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Víctor José Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad 19.687.323, expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.” Y Dennys Clemente Santana Colmenarez, titular de la cedula de identidad 15.258.606, manifestó: También yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue a los acusados la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, “es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, del estado Lara Los ordinales 6º , la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Liceo “EMPERATRIZ DE AGÜERO”, ubicado en Quibor Vía el Tocuyo, caserío la Vigía, a los fines de que realicen la actividad consistente en la enseñanza del arte u oficio de peluquería y barbería, asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: SEGUNDO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Victima en este asunto pena. TERCERO: se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos Víctor José Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad 19.687.323 y Dennys Clemente Santana Colmenarez, titular de la cedula de identidad 15.258.606, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, del estado Lara Los ordinales 6º , la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Liceo “EMPERATRIZ DE AGÜERO”, ubicado en Quibor Vía el Tocuyo, caserío la Vigía, a los fines de que realicen la actividad consistente en la enseñanza del arte u oficio de peluquería y barbería, asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado CUARTO: se acuerda el cese de las medidas cautelares conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 del la Ley especial; como lo es presentación cada 20 días ante la taquilla de presentación, revisión de Ya identificados ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ratifican el cumplimiento del artículo 87 numeral 6º de la Ley Especial. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal SEXTO: se designa como correo especial a la ABG. Delia Josefina Núñez, para que retire los oficios correspondientes SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica.