REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005138

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 16 de septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ CAMPO, llego a su residencia(…), y en la puerta de su casa el hijo de DORIS DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ, quien es adolescente, el le dijo que se alejara de la casa toda vez que había escuchado que su cuñado JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, había mandado a buscar una pistola para matarlo, de repente ella escuchaba que su hija Alexandra, estaba hablando con el prenombrado, el cual estaba en estado de ebriedad, ella decide salir de su casa y le pregunto a JUAN VICENTE que le pasaba, y el respondió que le iba a dar un tiro porque estaba resentido con ella, toda vez que hacia dos (02) semanas unos funcionarios policiales le indicaron que pasara un envoltorio de presunta droga con un ciudadano que venia persiguiendo le había tirado en su casa, posteriormente su pareja MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, sale aproximadamente a las seis (06) horas de la tarde, y le manifestó que se calmara, después pasan a la casa y en el cuarto él le pide un dinero, ella le dijo que no tenia y el le dijo que iba a vender las cosas del bebe y le levanto la mano amenazando con golpearla, posterior a esto se cambio la ropa le dijo que el se iba a robar y se fue a la calle, aproximadamente en treinta (30) minutos regreso a este lo venían persiguiendo y entro por el patio de la casa, saltando la pared, el mismo presentaba una lesión sangrante en la frente y se fue a acostarse en la cama, luego el se levanta y la maldice, manifestándoles que ella no lo quería y que por su culpa le había pasado todo eso, tomó una silla de hierro y quiso danzársela a MARIA FERNANDA, es en ese momento que interviene su madre DORIS DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ, en ese momento agredió a ella y ensañándose nuevamente con MARIA FERNANDA, a la cual lograron quitársela, pero este continuaba insultando y amenazando, sacamos a mi hija de la casa y la llevamos para la casa de mi vecina YELITZA RODRIGUEZ, a la cual ella socorrió escondiéndola en su casa, pero al instante llego JUAN VICENTE GOMÉZ, le dio una patada a la reja, se asomo por la ventana, le dio varios golpes y reventó los vidrios, fue a la puerta le dio golpes, y le gritaba a YELITZA, que la iba a matar, se fue a ala parte traseras de la casa, le dio patadas a la puerto y nuevamente amenazo a YELITZA RODRIGUEZ, que si no sacaba a MARIA FERNANDA, iba a apagar las consecuencias, manifestando que iba a matar desde el mas grande hasta el mas pequeño de mi familia o le iba a quemar la casa con todos adentro, en ese momento YELITRZA le dijo que se calmara y que le iba a decir a MARIA FERNANDA que hablara con el, por lo que ella decide hablar con él y él le dijo que fueran al cuarto porque él quería hablar a salas, ella le dijo que no y él dijo que podría golpearla delante de cualquiera ella se agarro del posta de luz, el intento golpearla pero se metió la señora DORIS DIAZ, y le decía que la iba a matar así como también a YELITZA RODRIGUEZ, nuevamente increpo contra su pareja, rompiéndole la ropa que cargaba, quedando MARIA FERNANDA RODRIGUEZ desnuda en la calle, le dio una patada en la barriga y le halo por el pelo, ella con la ayuda de los vecinos se soltó, ella como pudo se escapo y JUAN VICENTE, luego rompió una botella y corrió para la casa de la señora DORIS Y MARIA FERNANDA, tumbando un televiso, una computadora y los ventiladores hacia el piso, es cuando DORIS DIAZ, decide entrar a su casa y este paso el pico de la botella por el cuello, lo cual ella esquivo con su mano y este empezó a lanzarle cosas encima de ella, es cuando los vecinos se metieron y lo sacaron a la calle cerraron las puertas resguardando a MARIA FERNANDA RODRIGUEZ y sus hijos, en ese grupo de muchachos se lo llevaron hasta la plaza de los Rastrojos y este regresaba gritando que le entregara a sus hijos y los dejaba tranquilos…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1. Testimonio de la Experta Detective ELIZABETH BRITO, adscrita al área técnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO signado con el N° 9700-008-600-13, de fecha 19-09-2013, realizado al EXTREMO SUPERIOR DE UNA BOTELLA. Siendo pertinente y legal.
2. Testimonio de la Experta Profesional I. Doctora SUSANA MARQUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Lara, quien realizo VALORACIÓN MEDICA, signado con los Nro. 9700-152-5108 de fecha 04-09-2013 y 9700-152-5656 de fecha 01-10-2013, Valoración realizada a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las características de las lesiones causadas a la victima, en virtud de los hechos violentos propiciado por el imputado en fecha 16-09-2013.
3. Testimonio del PSICÓLOGO GILBERTO SOTO, adscrito al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, quien realizo RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signado con el N° 1470, 1471, 1472, de fecha 01-11-2013, a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, titular del número de cedula nro. V-23.537.973, YELITZA VICTORIO RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad v- 12.019-532, DORIS DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.585.248.
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio Funcionario receptor OFICIAL JEFE (CPEL) JAVIER COLINA adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Palavecino, signado N° 092-13, la cual realizaba a la Ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DIAZ realizada el día 17-09-2013.
2. Testimonio Funcionario receptor OFICIAL JEFE (CPEL) JAVIER COLINA adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Palavecino, signado con el N° 073-13 la cual realizaba a la Ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ realizada el día 16-09-2013.
3. Testimonio Funcionario receptor OFICIAL JEFE (CPEL) JAVIER COLINA adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Palavecino, signado con el N° 092-13la cual realizaba a la Ciudadana YELITZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.019.532 realizada el día 16-09-2013.


DOCUMENTALES:
1. VALORACIÓN MEDICA, signado con el Nro. 9700-152-5108, de fecha 04-09-2013, suscrito por el Experto Profesional I. Dra. SUSANA MARQUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Lara, signado con el Nro. 9700-152-5108, de fecha 04-09-2013.
2. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signado con el N° 1470, 1471, 1472, de fecha 01-11-2013, por el PSICÓLOGO GILBERTO SOTO, adscrito al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, quien realizo a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, YELITZA VICTORIO RODRIGUEZ CAMPOS, DORIS DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ
3. RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el N° 9700-008-600-13, de fecha 19-09-2013, por la Experta Detective ELIZABETH BRITO, adscrita al área técnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, realizado al EXTREMO SUPERIOR DE UNA BOTELLA, la cual fue utilizada por el imputado para amanerar a la victima DORIS DIAZ. Siendo pertinente y legal.
4. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de octubre de 2013, realizada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, la ciudadana YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ CAMPO y la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad psíquica, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a las víctimas y los sitios que ellas frecuentan, por lo que puede influir en las mismas y los testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia en fecha 20 de septiembre de 2013. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana en agravio de las ciudadanas MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, la ciudadana YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ CAMPO, y la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las razones para que se dictara esta medida en la audiencia de presentación de imputado, y aun se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ