REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000732
ASUNTO : KP01-S-2009-000732
Resolución 023-14


JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ.

VICTIMA: JANETH COROMOTO CANELÓN DE RODRÍGUEZ.
ACUSADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], edad 52 años de edad, venezolano, de estado civil casado, de ocupación: comerciante y publicista, residenciado en la [...].

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAÚL COLMENARES IPSA15.543

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que en fecha 13/02/12 se recibe escrito por parte de la Fiscalía 3° solicitando confirmación de las medidas de seguridad impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], así como también solicito la imposición de la medida establecida en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02/04/12, se celebró audiencia oral de conformidad del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde Se Ratifican las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercase a la víctima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima ni por sí o por interpuestas personas. Así mismo El tribunal decreta de oficio la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal o de concubinato, hasta por un 50%, según lo previsto en el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Especial.

En fecha 15/10/12 se DECRETÓ ORDEN DE CAPTURA al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-[...].

En fecha 12/11/12 se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO.

En fecha 21/12/2012 fue consignado escrito acusatorio por ante el juzgado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias Medidas N°2, realizado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-[...], por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo solicitó sea decretado el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10/04/13, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias Medidas N°2, en el cual se dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-[...].

En fecha 29/04/2013 se dicta auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/05/13 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 05/06/13 y después de varios diferimientos se celebró la audiencia de juicio en fecha 24/10/2013.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 26 de febrero del dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 3° del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ, la víctima JANETH COROMOTO CANELÓN DE RODRÍGUEZ, el acusado de actas LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO y el Defensor Privado ABG. RAÚL ANTONIO COLMENAREZ. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-[...], quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“…En fecha 27 de febrero de 2009, comparece la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN DE RODRÍGUEZ, por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificado en la que manifiesta que es su cónyuge y que el mismo ha tenido conducta hostil hacia su persona, con quien tiene diecinueve años de casada y que desde hace ocho meses no ha llevado vida marital, pero aún residían en la misma vivienda, durmiendo en el cuarto de sus hijos, le solicitó verbalmente el divorcio del cual no obtuvo respuesta alguna, dedicándose el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, hacer seguimiento de los actos que realizaba la ciudadana víctima en la presente causa, sorprendiéndola el 24 de febrero de 2009, en compañía del ciudadano Daniel Vargas, despojándola de sus pertenencias personales, constante de su cartera contentiva de documentos y siendo citada al día siguiente 25 de febrero por el abogado Alberto Torres que le manifestó que debía suscribir la venta de las acciones que le pertenecen en la empresa Service Sing & Graphics C.A.”, así como la autorización de venta de las acciones que le pertenece a su esposo en as empresas Publicidad Rodríguez & Asociados C.A. Servicios y Transporte Ronato C.A. y Tire Express Libertador C.A. y solicitud de divorcio fundamentada en la causal 185-A, donde aceptaba que no se adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, y luego firmara los documentos personales, igualmente refiere la víctima que le fue despojada de su vehículo objeto de la comunidad conyugal. En fecha 09 de junio de 2010, la víctima ya identificada comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, en la que entre otras cosas manifestó que en vista que había sido desalojada de un galpón donde laboraba y que todo el material con que trabajaba le fue tirado a otro galpón se vio en la obligación de ir semanalmente a buscar dicho material para poder con las obligaciones contraídas y el día 08 de junio de 2010, se presentó en compañía de sus sobrinos Carlos Canelón y Jorge Luis Canelón al referido galpón y se percató de que su esposo había cambiado los candados, por lo que no pudo entrar, procediéndose a entrevistarse con él, ya que se presentó al lugar a lo que la víctima le solicita las llaves para entrar al galpón, por lo que responde de manera hostil diciéndole que no le iba a entregar nada y que ese galpón le pertenecía y que ella no tenía derecho a entrar allí, igualmente le manifestó que el vigilante tenía orden de que si entraban les sacaran a tiros. En la denuncia que la víctima interpuso en fecha 27 de febrero de 2009 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por parte de la víctima de autos, donde expuso: “…. (sic)…. Después de asesorarme profesionalmente sobre mis derechos decidí no firmar los documentos antes referidos y he procurado la devolución de mis pertenencias personales a lo cual mi cónyuge, no ha accedido (…). Mi cónyuge a pesar de toda su furia que ha manifestado contra mi permanece durmiendo en el domicilio conyugal, y no se quiere retirar hasta que yo acepte y firme los documentos con los cuales pretende privarme de mis derechos patrimoniales en la comunidad de gananciales del matrimonio (…) ya que me siento presionada en el sentido de que para estar tranquila tengo que acceder a sus pretensiones de dejarme sin nada después de 20 años de matrimonio en los que he trabajado para él, para nuestra familia y para nuestras empresas. Me encuentro en gran estado de temor y me siento amenazada por mi bienestar y seguridad personal con mi esposo pernoctando en el hogar matrimonial…”.
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha 26 de febrero del dos mil catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN DE RODRÍGUEZ, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], por el Defensor Privado ABG. RAÚL ANTONIO COLMENAREZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un mes a dos años de prisión, dando un total de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de VEINTICUATRO (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, se reduce la mitad quedando la pena en abstracto en SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de 8 a 20 meses de prisión, dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de CATORCE (14) MESES y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, se reduce la mitad quedando la pena en abstracto en SIETE (07) MESES DE PRISION, para un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES QUINCE (15) DÍAS No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN MEDIO (1/2) de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 218 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establecen:
Artículo 218. (Código Penal) Resistencia a la Autoridad: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 40.- Acoso u Hostigamiento: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VI
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], es la siguiente: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un mes a dos años de prisión, dando un total de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS. El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de VEINTICUATRO (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, se reduce la mitad quedando la pena en abstracto en SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de 8 a 20 meses de prisión, dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de CATORCE (14) MESES y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, se reduce la mitad quedando la pena en abstracto en SIETE (07) MESES DE PRISION, para un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES QUINCE (15) DÍAS No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN MEDIO (1/2) de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], de 53 años de edad, con grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Publicista y Comerciante, hijo de Juan Alberto Rodríguez y Marina Castillo De Rodríguez, residenciado en [...], a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de JANETH COROMOTO CANELÓN DE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se Declara el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS PROTECCION Y SEGURIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS en su oportunidad al ACUSADO. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de marzo de 2013. Años: 203° y 154°


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN