REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de marzo de 2014
203° y 155°

Visto que en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la Decisión Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada de la Unidad de Auditoría Interna División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El presente expediente fue recibido en este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, actuando en su propio nombre y representación, contra la Decisión Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada de la Unidad de Auditoría Interna División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 24 numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la lectura e interpretación concatenada de las normas anteriormente transcritas, este Juzgado de Sustanciación observa que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
En este sentido, visto que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), según consta del comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) que cursa al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el mismo fue presentado de forma tempestiva, cumpliendo además con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, por lo tanto, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, actuando en su propio nombre y representación, contra la Decisión Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada de la Unidad de Auditoría Interna División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas del libelo, de los folios dieciséis (16) al cuarenta y ocho (48) y del auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, en el presente del expediente. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-G-2014-000085
BSB/AV/mub/msb