REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 18 de marzo 2014
203° y 155°

Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 158.736, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en el CAPÍTULO IV DEL MÉRITO DE LOS AUTOS ” del escrito de pruebas, la parte demandada promovió como pruebas las documentales que cursan insertas en los antecedentes administrativos consignados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), PRIMERO: Copia de la planilla de actualización de datos con el numero de solicitud 13781824, de fecha 31 de diciembre de 2010, SEGUNDO: Copia de la planilla de información de Contribuyente Jurídico obtenida del Sistema de Registro de Información Fiscal, el 15 de febrero de 2011, TERCERO: Registro Fotográfico; este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración las documentales señaladas, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Por cuanto en el “CAPÍTULO V DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA”, denominado “DE LOS INFORMES”, el mencionado abogado promueve la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir: “…se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos que indique: el precio referencial de las mercancías declaradas por la sociedad mercantil Maxitex, C.A., RIF Nº J-30583961-1, que se detalla a continuación: ARTÍCULOS DE ORTOPEDIA (COLLARINES SEMIBLANDOS) Y MUÑEQUERAS”.

Igualmente solicitó se oficie a “…la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los fines de que indique en que (sic) estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa MAXITEX, C.A., RIF Nº J-30583961-1, y la resultas de las mismas”.

Para la evacuación de dichas pruebas, se acuerda oficiar a los ciudadanos Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía General de la República y al Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) y del presente auto.

En relación a la prueba libre promovida en el escrito de pruebas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al “CD-ROOM, contentivo del detalle de divisas autorizadas (AAD) a la sociedad mercantil MAXITEX, C.A., donde se observa que la misma no ha realizado solicitudes de divisas para la importación bajo la modalidad de PRODUCTIVAS Y SUCRE”, este Juzgado para proveer observa:

Visto que la referida prueba guarda relación con los hechos debatidos en autos, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, este Juzgado, revisado como fue el contenido del referido Disco Compacto denominado “Detalle de Divisas Autorizadas (AAD) por importaciones ordinarias y ALADI”, correspondiente a la “Empresa MAXITEX. C.A.”, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificada del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amilcar Vírgüez

BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000162