REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de marzo de 2014
203° y 155°


Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas tres (03) y veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Roquera, S.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto el referido abogado, en su escrito de fecha 3 de febrero de 2014, ratificado en fecha 25 de febrero de 2014, promovió en el Capítulo “II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numerales “2.1.1” y “2.1.4”, el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.

II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales promovidas en el mismo Capítulo “II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, por el abogado antes mencionado, actuando en su carácter de autos, en los numerales “2.1.2” anexo “A” y “2.1.3” anexo “B”, producidas en copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III
DE LA EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capitulo “II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del referido escrito de pruebas, por cuanto el promovente produjo el documento cuya exhibición solicita marcado “A” con el escrito de pruebas, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boleta al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil C.A. Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), en la persona de sus representantes judiciales, para que comparezca ante el Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la hora y fecha fijada por ese Tribunal comisionado, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas.

Para la evacuación de la dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le concede nueve (9) días como término de la distancia para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos de pruebas presentados en el expediente, cursantes a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y nueve y doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267).
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

EL Secretario,


Amílcar Vígüez

BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2011-000052