REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: “(…) 1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa”.

Y visto asimismo el auto dictado por dicha Corte en fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial y a tales efectos observa:

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el abogado Jesús Antonio Bottini Trias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y posteriormente ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 4-A Cto., interpuso demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1997, bajo el Nº 7, Tomo A-52, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro.

Indicó el representante judicial de la demandante que, “En fecha 01 de Abril de 2009, se firmo (sic) contrato Nº 4600030914 (…) entre PDVSA GAS S.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, (…) la cual consistía en la realización de `SERVICIOS PROFESIONALES APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA Y SUPERVISORA DE ACTIVIDADES MULTIDICIPLINARIA EN EL PROYECTO GAS DELTA CARIBE ORIENTAL, PERIODO 2008-2009, FRENTE 1 Y FRENTE 2´. El contrato antes señalado fue garantizado por la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, por medio de las siguientes fianzas: A) Fianza de Fiel Cumplimiento No. 16190 debidamente Autenticadas por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 87, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra `C´. B) Fianza Laboral No. 16192, debidamente Autenticadas por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Maracaibo, en Fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 87, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra `D´. En la fecha anteriormente mencionada se firma acta de inicio, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra `E´, en representación de INVECA, representada en ese acto por el ciudadano Reinaldo Vega, referente al contrato 4600030914…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2010 PDVSA, según resolución No. CDOP-EYPCA-2010-03-42, por medio del Comité de Operaciones de la División, decidió prorrogar el contrato del personal tercerizado ante la comisión de Contratación. Dicha prorroga vencería el 31-12-10 (sic), esto con la finalidad de garantizar la continuidad laboral al personal asociado a éste contrato hasta consolidar su ingreso como personal PDVSA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 24 de Marzo del 2010, La Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, envía comunicación informándole a la Gerencia de Recursos Humanos con la finalidad de hacer efectiva la modificación en el plazo de ejecución del contrato por 192 días hábiles contados a partir del 01-04-2010 (sic) con los mismos términos y condiciones del contrato original sin impacto operacional ni económico…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El día 30 de Abril de 2010 mediante una Resolución Especial del Sr. Ministro Rafael Ramírez se produjo el ingreso masivo del personal tercerizado a la fecha, por cuanto se procedió a la desincorporación de los mismos de las consultoras específicamente: Construcciones Jorge Andrés, Consultores Especializados en Proyectos Industriales, C.A., Profesionales Técnicos y Tools de Venezuela, C.A. e Inversiones Vega, C.A.”.

Que, “En fecha 28-09-2011, mediante correo enviado por la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano MARCOS NAVARRO, en su condición de Gerente de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, en la cual se solicita su apoyo para la localización física de la Empresa INVECA, este en fecha 01-10-2010, manifiestan haberse trasladado a la (…) dirección suministrada por la empresa al momento de contratar, y en el lugar se entrevisto con la ciudadana ZULAY BRACHO, quien es una de las propietarias de las oficinas (…) y es la administradora de la compañía PLATEJA, que también funciona en ese lugar, en relación a la Consultora Inversiones Vega, manifestó haber alquilado a los abogados de esa firma pero que desde hace dos años o tres aproximadamente ya no funcionaban en ese lugar…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha Siete (07) de Octubre de 2010 los trabajadores involucrados envían comunicación a pdvsa (sic) solicitando las ejecuciones de la Fianza Laboral en vista que la consultora Inversiones Vega, C.A (INVECA) no honro los compromisos laborales, dando como resultado graves violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “En reiteradas ocasiones PDVSA, se comunica telefónicamente y envía un correo electrónico a la empresa INVERSIONES VEGA C.A, con la finalidad de convocarlos a una reunión a efectuarse en Cumana para que respondiera sobre las no (sic) liquidaciones de los trabajadores asumidos PDVSA que durante un tiempo fueron tercerizados y bajo la dependencia de ellos, pero la empresa antes señalada no acudía al llamado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, la Gerencia de Jurídico, se traslada a la ciudad de caracas visto los infructuosos intentos de convenir con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A; y por tal razón presenta escrito de Ejecución de las fianzas DE FIEL CUMPLIMIENTO Y LABORAL ante las oficinas de la aseguradora la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, identificada anteriormente, que se convirtió, entonces, en fiadora solidaria y (sic) identificada anteriormente, que se convirtió, entonces, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, ante PDVSA, hasta el monto señalado en los mencionados contratos de fianzas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “No es hasta la fecha antes mencionada, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, mediante correo electrónico dirigido a la Gerente de Recursos Humanos da respuesta a muchos de los llamados que se hicieron para su comparecencia, pero en el cual hace mención de supuestos pasivos que no le han sido reconocidos a la empresa y que esperaban fueran cancelados, sin hacer mención de su no cumplimiento de lo pactado en el contrato 4600030914…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Señalan los contratos de fianzas antes identificados que las mismas estarán vigentes `desde la firma del acta de inicio y hasta Doce (12) meses después de la fecha de la firma del acta de recepción provisional; prorrogable por un (1) año contado a partir de la fecha de ejecución o reemplazo de cualquier parte de la obra ejecutada, o esta se considere realizada, de acuerdo al mencionado contrato”.

Que, “(…) el contrato es ley entre las partes y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos”.

Que, “(…) es evidente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA, C.A incumplió el contrato suscrito con PDVSA, ya que no ejecutó el objeto del mismo, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles la fianzas (sic) de fiel cumplimiento y Laboral otorgadas por la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA, C.A” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) interponemos la presente acción para que se ordene y condene a la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, para que responda como fiadora solidaria y principal pagadora – sin derecho de excusión- a cancelar las deudas que mi patrocinada mantiene su afianzado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Estimamos (sic), prudencialmente, la cuantía de este juicio en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.164.782,57), que es la suma de los montos de las Dos (2) fianzas. Más los intereses de mora legales calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, y las costas del presente procedimiento. Asimismo solicitamos que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó se declare con lugar la presente demanda y que se ordene y condene al pago de las costas del juicio a la demandada.

Así las cosas, de la lectura del libelo se evidencia que la demanda por ejecución de fianzas fue ejercida por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.

De la misma manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que cursa a los folios setenta (70) al noventa y dos (92) de la primera pieza, Contrato de Servicio Nº 4600030914 suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. e Inversiones Vega, C.A.

Igualmente, se constata que cursa a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) y sus vueltos, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16190 suscrito entre las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A. e Inversiones Vega, C.A., para garantizar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. “el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato Nº 4600030914, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SUPERVISORA DE ACTIVIDADES MULTIDISCIPLINARIAS EN EL PROYECTO GAS DELTA CARIBE ORIENTAL, PERIODO 2008-2009, FRENTE 1” (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual forma, se evidencia de los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) y sus vueltos, Contrato de Fianza Laboral Nº 16192, suscrito entre las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A. e Inversiones Vega, C.A., para garantizar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. “el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales, que ‘EL ACREEDOR’ se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas en la ejecución del Contrato Nº 4600030914, (…) celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, en relación con el (sic) SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÒN (sic) ADMINISTRATIVA Y SUPERVISORA DE ACTIVIDADES MULTIDISCIPLINARIAS EN EL PROYECTO GAS DELTA CARIBE ORIENTAL, PERIODO 2008-2009, FRENTE 1, así como la que corresponda en materia salarial de conformidad con el Contrato Colectivo vigente para la industria petrolera…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, de la lectura exhaustiva del expediente se aprecia que en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la presente demanda de contenido patrimonial y ordenó la citación mediante boleta de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.534, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representada y asimismo, renunció al término de la distancia.

Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito de contestación a la demanda por ejecución de fianzas, en el cual alegó, entre otras cosas, la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda.

Adujo en su escrito que, “En efecto en la presente causa el abogado JESUS ANTONIO BOTTINI TRIAS (…) quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA., presenta formal demanda de ejecución de fianzas, una de fiel cumplimiento y otra laboral, y aun (sic) cuando, no señala los datos de creación y registro de su representada, acompaña con el libelo de demanda marcado con la letra ‘A’ instrumento poder que acredita su representación (…) del cual se desprende con precisión, que la persona jurídica que representa el mencionado abogado en virtud del poder que acompaña, es efectivamente la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (…)

Alegó que, “Ciudadano Juez, ante ésta afirmación de la demandante, que constituye el punto de partida de la cuestión fáctica, como lo es el establecimiento de los sujetos que formaron parte de la relación jurídica sustancial, que hoy pretende dirimir en este proceso; mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la hoy demandante, sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (…) hubiere celebrado y/o formado parte del contrato suscrito en fecha 01 de abril de 2009, identificado con el Nº 4600030914 y que consigna el apoderado actor en el libelo de la demanda marcado con la letra ‘B’, pues como se puede leer de la documental que acompaña el actor y que riela inserta en el folio 11 al 31 y 67 al 89 del expediente, correspondiente a documental contentiva de contrato Nº 4600030914 suscrito en fecha 01 de abril de 2009, así como de los contratos de fianzas que acompaña el actor en su libelo marcados con las letras ‘C’ y ‘D’ respectivamente que rielan en el expediente en los folios 32 al 38 y 90 al 95 ambos inclusive, figura como parte de dichas relaciones jurídicas sustanciales, una persona jurídica DISTINTA a la parte que hoy se presenta como demandante en este proceso, cual es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., quien según sus datos de creación y registro, contenidos en las documentales que acompaña el actor en el libelo marcadas con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’ se puede precisar que antes se denominó PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la cual es una sociedad mercantil filial de Petróleos De Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas…”.

Sostuvo que, “De manera ciudadano Juez, que se evidencia con meridiana claridad, tanto por las denominaciones sociales, como por los datos de creación y registro de las respectivas empresas, y su tradición histórica registral, que la parte que se presenta en éste juicio como demandante ‘PDVSA GAS, S.A.’, es una persona jurídica distinta a la parte de la relación jurídica sustancial en cuyo favor se constituyeron las fianzas que se pretenden ejecutar, es decir PDVSA PETROLEO, S.A., razón por la cual, estamos en presencia de una evidente falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por carecer de ‘legitimación ad causa’” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, se advierte que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00540 de fecha 23 de mayo de 2012 (caso: Confra, C.A.) estableció que:

“Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’ y tendrá cualidad pasiva, ‘…toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. Así, la cualidad no es otra cosa que: ‘… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En efecto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencia de esta Sala N° 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005)”.

Criterio ratificado por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia Nº 00853 de fecha 17 de julio de 2013, (caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE), en la cual declaró:

“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda (sic) en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
‘(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.’. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012)’.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando dicho criterio al caso bajo análisis, visto que la Fundación de Dotación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), demanda la ejecución de cuatro contratos de fianza a la empresa contratista -sociedad mercantil Empresas C.V.G., C.A.- deudora principal de las obligaciones contractuales, quien no es la persona llamada por la Ley (fiador) para dar cumplimiento a la garantía otorgada, concluye esta Sala que dicha sociedad mercantil no tiene cualidad pasiva para fungir como demandada en la causa bajo análisis, en razón de lo cual esta Máxima Instancia anula el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de marzo de 2013 y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Cabe señalar que dada la naturaleza de la anterior declaratoria, visto que no se ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la existencia de las obligaciones que eventualmente pudiera reclamar la parte demandante a la empresa C.V.G., C.A., en su condición de contratista, podría la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) volver a interponer la demanda cumpliendo los extremos de Ley, pues lo juzgado en esta oportunidad no ha ido más allá de lo formal, quedando intactas las acciones que por Ley puede ejercer para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2013, por el cual admitió la demanda por cumplimiento de ‘fianza de fiel cumplimiento y anticipo’ incoada conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil EMPRESAS C.V.G, C.A. 2. INADMISIBLE la demanda” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral, cuyas ejecuciones se pretenden mediante la presente demanda de contenido patrimonial incoada por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. contra la empresa Hispana de Seguros, C.A., fueron suscritos entre las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A. e Inversiones Vega, C.A., para garantizar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con la fianza de fiel cumplimiento, “el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y favor de ‘EL ACREEDOR’, según…” Contrato de Servicio Nº 4600030914, suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A e Inversiones Vega, C.A., así como para garantizar con la fianza laboral “el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales, que ‘EL ACREEDOR’ se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas en la ejecución del Contrato Nº 4600030914, (…) celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, en relación con el (sic) SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÒN (sic) ADMINISTRATIVA Y SUPERVISORA DE ACTIVIDADES MULTIDISCIPLINARIAS EN EL PROYECTO GAS DELTA CARIBE ORIENTAL, PERIODO 2008-2009, FRENTE 1, así como la que corresponda en materia salarial de conformidad con el Contrato Colectivo vigente para la industria petrolera…”.

Ahora bien, visto que la presente demanda de ejecución de fianzas fue incoada por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. contra la empresa Hispana de Seguros, C.A., y dado que los contratos celebrados entre las empresas Hispana de Seguros, C.A. e Inversiones Vega, C.A., se suscribieron para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Vega, C.A. frente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, y dado que de la revisión de los documentos de creación de las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y PDVSA Gas, S.A., los cuales cursan en autos a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos noventa y nueve (299), se concluye que ambas empresas son entes con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos e independientes la una de la otra, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, acogiendo los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos, declara la falta de cualidad o legitimatio ad causam respecto de la sociedad mercantil demandante PDVSA Gas, S.A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara la falta de cualidad o legitimatio ad causam respecto de la sociedad mercantil demandante PDVSA Gas, S.A. y en consecuencia, inadmisible la presente demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y laboral, interpuesta por el abogado Jesús Antonio Bottini Trias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., contra la empresa Hispana de Seguros, C.A.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/aj
Exp. N° AP42-G-2012-000865