REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de marzo de 2014
203° y 155°
Vistos los escritos presentados en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, ratificado en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado Manuel José Tineo Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el referido escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos así como los anexos letras “B”, “C”, “D” y “E”, sin verificarse la consignación de los mismo anexos al escrito probatorio, seste Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.
Respecto a la documental promovida en el Capitulo “II” denominado “DOCUMENTALES” del escrito de prueba producida en copia fotostática simple no impugnada por la contraparte marcada “F” este Juzgado para proveer observa:
Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2014, por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.617 actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Corporación Verdiarenas C.A., donde expone lo siguiente “…Me opongo, rechazo y contradigo categóricamente las demás pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado y se declare expresamente sin lugar la demanda…” (mayúsculas de los originales).
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la misma no es ilegal ni impertinente y si guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos de pruebas cursantes a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203), doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) y su vuelto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virguez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2011-000307
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