REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1RO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil Catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2011-007429
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA CASTRO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.808.842.
FISCAL 106° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO,
PARTE DEMANDADA: ROBERTO LUCAS MONTANARI SAGALLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.402.884.
APODERAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 27.413, 213.307 y 198.698, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 10 de Marzo de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO 10 de Marzo de 2014



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, incoada por el abogado RAMÓN LISCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTRO RUIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.842, en beneficio de su hija, la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano ROBERTO LUCAS MONTANARI SAGALLI, de nacionalidad extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-80.402.884.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.808.842, alegó lo siguiente:
Que conoció al ciudadano ROBERTO LUCAS MONTANARI SAGALLI, en su pueblo, es decir, el Socorro Estado Guarico, en su casa, aproximadamente en el año 1986, primero sostuvieron un relación de amistad por mucho tiempo, en ese transcurso él se caso con una joven de de mismo lugar, y se vino a vivir a Caracas, luego pasado el tiempo iniciaron una relación amorosa en el año 1992 aproximadamente e iniciaron relaciones intimas, esa relación duró bastante tiempo, luego en el año 2000, nació la niña en su pueblo, en esa oportunidad acordaron que él se haría cargo de cubrir la parte económica, a los quince (15) días de nacida, se la traje a Caracas para que la conociera y él la vio, luego de esto ocasionalmente la vio en varias oportunidades, aunque no frecuentemente, la última vez que vio a la niña ésta tenia nueve (09) años de edad, cuando la niña estaba grande él le insistió en que le practicará una prueba de ADN, a pesar, que como habían acordado el progenitor venia aportando para su manutención e inclusive realizaba depósitos en su cuenta de ahorros, asimismo manifestó que el ciudadano ROBERTO LUCAS MONTANARI SAGALLI, inicialmente comenzó a depositar las cantidad de Bolívares 200 hasta que incremento a la cantidad de Bolívares 800 mensuales siendo que en el año 2009 dejó de depositar. Inicialmente él quiso reconocer, pero como la había presentado en el estado Guárico y también por el trabajo de él, no fue posible hacerlo, es cuando la niña estaba grande que el manifestó sus dudas sobre la paternidad, insistiéndole en la practica de la prueba de ADN y manifestándole que la niña no se parecía a el.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el demando ciudadano LUCAS MONTANARI SAGALLI, debidamente asistido de Abogado contestó la demanda, bajo los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo que para el año 1992 haya comenzado una relación amorosa con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTRO RUIZ.
Niego rechazo y contradigo que las relaciones intimas vividas con la demandante hayan sido sostenidas en el tiempo, por cuanto fueron de manera ocasional, distantes unas de otras por lo cual, mal pudiera presumir una relación amorosa como lo señala la demandante
Niego rechazo y contradigo, que aportara cantidades de dinero para la manutención de la niña, por cuanto si bien es cierto que depositada constantemente, lo hacia por las amenazas sufridas constantemente de parte de la demandante, quien amenazaba con destruir el matrimonio que había formado contándole a mi esposa para ese entonces de la supuesta hija que tenia con ella
Niego rechazo y contradigo que me haya opuesto a hacerme los exámenes de ADN por cuanto es mi mayor interés conocer si realmente EMILY STEFANI CASTRO RUIZ es mi hija
Niego rechazo y contradigo que (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) sea mi hija hasta tanto las pruebas de paternidad así lo determinen…”
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), la cual corre inserta en el folio (14) del expediente. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial existente entre la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTRO RUIZ y la adolescente de autos y así se declara.

PRUEBA INFORME
Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético correspondiente a los ciudadanos CASTRO RUIZ MIRIAN JOSEFINA, MONTANARI ROBERTO LUCA y a la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), practicada por el Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela desde el folio 146 hasta el 148, en virtud a que dicha experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y la misma arrojó como resultado que no existe filiación biológica entre el ciudadano Montanari Roberto Luca con respecto a la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo tanto se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDADA BIOLÓGICA se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativo del índice de paternidad del ciudadano MONTANARI ROBERTO LUCA con respecto a la adolescente de autos, Así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la adolescente de autos, en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que se presentaron en el presente asunto.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un Juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del Juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
En el caso que nos ocupa, la parte actora tiene la carga de probar bien la posesión de estado entre la adolescente de autos y el pretendido padre, bien sea con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con la concebida en dicho período, circunstancias éstas, que no fue demostrada en el curso del proceso por la demandante, tal y como se dejó establecido expresamente, en la realización de la prueba Heredo biológica. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda no debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, no fue demostrado en derecho, en virtud que la parte actora no logro probar lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
En tal sentido quien suscribe considera que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano MONTANARI ROBERTO LUCA y la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse SIN LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), incoada por el abogado RAMÓN LISCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTRO RUIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.808.842, en beneficio de su hija, la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano ROBERTO LUCAS MONTANARI SAGALLI, de nacionalidad extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-80.402.884.
Por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes Marzo de del año dos mil Once (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.