REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-014532
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO LAZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.497
APODERADA JUDICIAL: NUBIA ESTELA HERNANDEZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.527.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CHANG HUM MUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.792.242
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°).
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO LAZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.497; en su escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO CHANG HUM MUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.792.242, de dicha unión procrearon dos (2) hijos, que eln la actualidad cuentan con mayoría de edad, que mantenían una relación estable y armoniosa, en la cual imperaba el amor, el respeto, situación esta que empezó a cambiar en virtud de que su cónyuge causandole esté agresiones verbales reiteradamente, excesos de toda indole, lo que fue empeorando cada día ya que ofendía delante de vecinos, amigos y familiares, dichos hechos formaron un ambiente de hostilidad por lo que tuvo que ausentarse del domicilio por un lapso de nueve meses a fin de evitar las referidas agresiones, por lo que acude ante este Despacho Judicial a fin de Demandar al ciudadano ANTONIO CHANG HUM MUI, antes identificado, por Divorcio fundamentado en la causal tercera (3°) del Código Civil vigente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, la parte demandada, ciudadano ANTONIO CHANG HUM MUI, no hizo uso de ese derecho.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio civil contraído entre los ciudadanos YENNY COROMOTO LAZARDI LOPEZ y ANTONIO CHANG HUM MUI, distinguida con el N° 17, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vínculo matrimonial que une a los intervinientes, y así se declara.
2) Copia Certificada del acta de Nacimiento de los jóvenes YNNEY ALEXANDRA y ANTONIO ALEJANDRO HUM LAZARDI, signada con los Nros. 106 y 734, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación de los hijos habidos en el matrimonio entre los intervinientes, y así se declara.
3) Copia Simple de un documento de propiedad de dos inmuebles constituidos por dos apartamentos distinguidos con los números y letras 5-G Y 5-H, situados ambos en el piso N° 5 del edificio Cosmo el cual forma parte del conjunto Vanzar VII, el cual fue registrado con el N° 21, tomo 11, dicho documento es desechado por quien decide en virtud de que nada aporta al presente Juicio en el cual se ventila el divorció y no la partición de bienes, y así se declara.
4) Copia simple de un documento de propiedad de dos vehículos marca chevrolet, modelo optra, año 2007, color plomo y el segundo marca toyota, modelo yaris, año 2001, color plata, dicho documento es desechado por quien decide en virtud de que nada aporta al presente Juicio en el cual se ventila el divorció y no la partición de bienes, y así se declara.
5) Copia simple de acta constitutiva de la compañía YENNY FASHION INSTITUTO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 07/10/2004, bajo el tomo 63-A-Pro, numero 4 del año 2004, dicho documento es desechado por quien decide en virtud de que nada aporta al presente Juicio en el cual se ventila el divorció y no la partición de bienes, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas CELIA ALICIA JAPAY ROJAS y MADENIS MARIA LASCARRO DE RICHART, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.201.660 y V.-12.376.227, respectivamente.
En referencia a estas testimoniales promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, no presenciaron altercados o discusiones entre los cónyuges ambas hicieron referencia a un hecho puntual, por los que no tienen conocimiento cierto de los inconvenientes suscitados entre éstos, solo son testigos referenciales, lo que no permite a este Juzgador tener certeza alguna de lo invocado por la demandante, en vista de tales deposiciones, se hace ver a este Sentenciador que los mencionados testigos no tienen el conocimiento cierto que la pareja presuntamente haya pasado por problemas maritales.
En consecuencia, considera éste Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, no tiene conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirió la demandante, generando en éste Sentenciador inseguridad en el sentido de que los testigos no aportaron elementos que demuestren los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual se desestiman las testimoniales y no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (Resaltado de este Juzgador)
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En orden a lo anterior, la accionante fundamenta su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que supuestamente ha incurrido su cónyuge, ciudadano ANTONIO CHANG HUM MUI. En éste aspecto, este Juzgador deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)”.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
En el caso de autos, la demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana YENNY COROMOTO LAZARDI LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.497, debidamente representada judicialmente por la Abogada NUBIA ESTELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.527, contra el ciudadano ANTONIO CHANG HUM MUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.792.242, con base al Ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YENNY COROMOTO LAZARDI LOPEZ Y ANTONIO CHANG HUM MUI, antes identificados, contraído en fecha 25/01/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, según acta N° 17 de esa misma fecha.
En virtud de que los hijos habidos del matrimonio en la actualidad cuentan con mayoría de edad, este Tribunal no se pronuncia en relación a las Instituciones Familiares.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Reldy*-
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