REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-008881
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.708.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.031.
APODERADAS JUDICIALES: DORIS CARRASCO y TIBISAY PERRUOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.364 y 28115, respectivamente.-
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, incoada por las abogadas DORIS CARRASCO y TIBISAY PERRUOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.364 y 28115, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.708, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.031, en el escrito libelar la accionante alega lo siguiente. “…Que su representada ciudadana JUDITH USECHE, antes identificada, inicio a partir del once (11) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notaria entre familiares amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente, hasta el año dos mil diez, fecha en la cual se separaron. Durante la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombre (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, en el transcurso de su convivencia con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, obtuvieron un inmueble, ubicado en el Kilómetro 16 de la Cantera Caracas El Junquito, y un vehiculo marca Mitsubishi Montero, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Vigente…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Septiembre de 2013, la parte demandada, consigno escrito solicitando la Regulación de Competencia en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicto sentencia en la cual Ratificó su Competencia, para seguir conociendo de la presente causa de acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho, incoada por las Abogadas DORIS CARRASCO y TIBISAY PERRUOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.364 y 28.115, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.943.708, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, acogiéndose a la decisión emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, en sentencia N° 37. En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada GLORIA MORIN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.126, en cu carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 23/10/2013, la cual fue debidamente ratificada por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en fecha 15/01/2014.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, éste Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA :
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada bajo el N° 2375, de fecha 1994, cursante al folio 11 de la Pieza I del expediente. De la misma se verifica las personas que presentaron al mencionado ciudadano, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR y JUDITH DEL VALLE USECHE, cohabitaban como pareja, y así se establece.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada bajo el N° 676, de fecha 2003, cursante al folio 12 de la Pieza I del expediente. De la misma se verifica las personas que presentaron a la mencionada niña, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR y JUDITH DEL VALLE USECHE, cohabitaban como pareja, y así se establece.
3. Copia certificada de documento Notariado, contentivo del contrato compra venta, que se efectuó entre los ciudadanos LUCIANO CASTELLANO LUONGO y FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, cursante del folio 13 al folio 31 de la Pieza I, en la cual se evidencia que el inmueble fue adquirido por el demandado en el presente juicio, este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR y JUDITH DEL VALLE USECHE, cohabitaban como pareja y así se establece.
4. Copia simple de documento compra venta, que se efectuó entre los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER DA CAMARA DOS RAMOS y FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, cursante del folio 32 al folio 33 de la Pieza I, en la cual se evidencia que el vehiculo fue adquirido por el demandado en el presente Juicio, este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER DA CAMARA DOS RAMOS y FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, cohabitaban como pareja y así se establece.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.
La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682 expediente 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO señala:
La doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador, que en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, no demostró en el presente Litigio, que sostenía una relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, no utilizo la prueba, que en criterio de este Juzgador, es fundamental para verificar sus alegatos, como lo es la Prueba de Testigo, quienes tendrían que ilustrar al Juzgador, de la existencia de la relación de los ciudadanos JUDITH USECHE y FRANCISCO VELASQUEZ, que a su parecer tenían el mismo trato de un matrimonio, aunado a que la parte demandante señala que son 20 años de convivencia, lo que se supone debe existir una cantidad de persona que puedan certificar tal convivencia por tal razón este Juzgador considera que la presente demanda no debe prosperar derecho y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos lo razonamientos antes expuestos, Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO que intentara la ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.943.708, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.377.031, por cuanto no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.943.708, por haber sido vencida totalmente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2013-0088881
WPJ/YA/Sierra Larry
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