REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-014503
PARTE ACTORA: MOISES EDUARDO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.969.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS DUCHI LEON y NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.973.076 y V-17.285.588, respectivamente.-
NIÑA: (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MINISTERIO PUBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.-
DEFENSORA DE LA NIÑA: YENNY GUERERO Defensora Pública Sexta (6°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 22/07/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada JUAN ANTONIO GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano MOISES EDUARDO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.969, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos TOMAS DUCHI LEON y NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.973.076 y V-17.285.588, respectivamente.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora: El día 16/07/2013, compareció ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano MOISES EDUARDO VASQUEZ, a fin de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la niña quedó a su cargo conjuntamente con su abuela materna, desde que hace aproximadamente cuatro años, cuando la progenitora de la niña sufrió un “ACCIDENTE CEREBREO VASCULAR” (ACV), situación ésta que le impide prestarle un correcto cuidado a su hija, toda vez que la niña padece del “SINDROME DE RETT”, por lo que requiere de mucha atención y cuidados especiales.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la parte demandada, ciudadanos TOMAS DUCHI LEON y NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA, plenamente identificados, según se evidencia en diligencias suscritas por el ciudadano Juan José Berrios, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), que cursa en los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. De igual forma, no compareció a la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios N° 05. Copia simple del acta de nacimiento N° 1103, de fecha 27/01/2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con esta prueba se demuestra la filiación de la niña antes mencionada con la ciudadana MARIA MILAGROS PEREZ PIÑANGO. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Cursa al folio N° 06. Acta suscrita por los ciudadanos TOMAS DUCHI LEON, NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA, MOISES EDUARDO VASQUEZ y MIRIAM DEL VALLE OSUNA, en fecha 16/07/2013, ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público; de la cual se evidencia la voluntad de los progenitores de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en que se le otorgue bajo la figura de Colocación Familiar, la Representación de la misma. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Juzgador, pudo constatar que la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) padece de una condición especial, en la que destaca su incapacidad para movilizarse, así como un defecto intelectual que no le permite hablar, por lo que actuando en el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley ut supra, este Juzgado procederá a dictar sentencia, lo cual va en beneficio de la niña de marras. Así de declara.-
PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de éste Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos MOISES EDUARDO VASQUEZ, MIRIAM DEL VALLE OSUNA, y a la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se evidencia lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
• Una vez finalizada la evaluación del presente caso, se puede establecer, que la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta bajo los cuidados de los solicitantes desde hace cuatro años aproximadamente en vista del accidente cardiovascular (acv) que sufrió su madre biológica y esto la imposibilito para hacerse cargo de la niña. Además, que es madre de dos niños pequeños.
• La pequeña reside con los solicitantes en una casa de tenencia propia (herencia) y cuenta con las condiciones para su desenvolvimiento. Sin embargo, el acceso a la misma es por medio de estrechas escaleras y callejones donde no llega transporte.
• Para el momento de la evaluación (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se observó una ejecución por debajo de lo esperado para su edad en todas las áreas, hay dependencia total de un tercero.
• Esta escolarizada en la escuela María Belén San Juan, ubicado en los chaguaramos, fue evaluada en Cacique Tiuna y la zonificaron a ese colegio, comenzó en septiembre de este año. Asiste de 7:00am a 2:00pm.
• Luego de un recorrido por varios especialistas la doña presenta informes con un diagnostico de Síndrome de Rett y Síndrome convulsivo. Tiene un (1) año que no convulsiona.
• Los cuidados son proporcionados por sus abuelos maternos, fundamentalmente su cotidianidad es atendida por su abuela.
• Así los solicitantes, cuentan con una situación económica que le permite cubrir sus necesidades básicas y los requerimientos de la niña. Además reciben el apoyo moral del grupo familiar.
• Para el momento de la evaluación MIRIAN DEL VALLE OSUNA es una adulta de cincuenta y seis (56) años de edad, quien se presenta puntual a la hora y fecha acordada, acompañada de la pequeña en estudio. Se evidenció los procesos cognitivos conservados, capas de organizarse, resolutiva ante los eventos que se han presentado y comprometida con los cuidados que requieren tanto su hija como su nieta, con un rol de abuela internalizado.
• VÁSQUEZ MOISÉS EDUARDO, Para el momento de la evaluación se observó a un adulto de cincuenta y nueve (59) años de edad, activo laboralmente, con energía física y mental para llevar a cabo sus actividades diarias, en algunos momentos es concreto en el análisis, utilizando el humor como vía para conectar con el otro, lo cual no interfiere en sus responsabilidad como abuelo, considera como prioridad en su vida apoyar a su hija y nieta, para proporcionarle los cuidados especiales que sobre todo la pequeña requiere.
• Es importante destacar, que los ciudadanos MOISES VASQUEZ y MIRIAM OSUNA, se observaron como personas responsables y preocupadas por el bienestar y futuro de su nieta.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la niña esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la niña es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a una niña, que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, se encuentra bajo sus cuidados, junto con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE OSUNA; desde que la progenitora de la niña de marras, ciudadana NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA, hoy demandada, sufrió un “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR” (ACV); situación ésta que dificulta que le brinde el cuidado especial que requiere su hija.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que la Niña de autos se encuentra con adecuada vinculación con sus guardadores y demás familiares; además observa, la voluntad de la progenitora de la niña de autos, en que ésta continue bajo los cuidados, de los ciudadanos de los ciudadanos MOISES EDUARDO VASQUEZ y MIRIAM DEL VALLE OSUNA. En consecuencia, y considerando toda el fundamento jurídico antes expresado, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la citada Niña, junto a los ciudadanos MOISES EDUARDO VASQUEZ y MIRIAM DEL VALLE OSUNA, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano MOISES EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.969, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos TOMAS DUCHI LEON y NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.973.076 y V-17.285.588, respectivamente. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de los ciudadanos MOISES EDUARDO VASQUEZ y MIRIAM DEL VALLE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.422.969 y V-5.892.291, respectivamente, ubicado en: Avenida Principal del Cementerio, parte alta de la calle Santa Eduvigis, Casa Nº 02, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA, a los ciudadanos MOISES EDUARDO VASQUEZ y MIRIAM DEL VALLE OSUNA, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Los progenitores tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo ser establecido de mutuo acuerdo entre las partes, sin que el mismo interrumpa el horario de descanso y las actividades escolares de la niña.
Asimismo, se ordena oficiar al Servicio de Neuropediatria del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a fin de que remitan copia certificada de la historia de la niña de autos, así mismo se acuerda la se le realice una evaluación médica actualizada, y sea remitida al Tribunal de la causa.
De igual manera, se ordena oficiar Hospital Dr. José Maria Vargas, a fin de que remitan al Tribunal de la causa información y copia certificada de la historia médica de la ciudadana NAIYARY CAROLINA VASQUEZ OSUNA.
Por último de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente Medida se mantiene, han variado o cesado. Por lo cual se acuerda la realización de dos (2) informes de seguimiento en el hogar de los ciudadanos MOISES EDUARDO VASQUEZ y MIRIAM DEL VALLE OSUNA. De igual manera, se acuerda realizar Informe Técnico Integral a los progenitores de la niña de antes mencionada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.


Asunto: AP51-V-2013-014503
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/YA/Manuel