REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 31 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-001033
PARTE ACTORA RECONVENIDA: AMANDA ALVAREZ AYALA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.572.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EFRAIN JOSÉ CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.887.
HIJOS: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 14 de Marzo de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 de Marzo de 2014

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23/01/2013, incoada por la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.719, representada judicialmente por los Abogados GUMERSINDO MENDEZ MORENO y HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.572 y 24.360 respectivamente, contra el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.887, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) respectivamente, por Revisión de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del adolescente y la niña de marras, la parte actora, estimó el monto requerido en BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS (BS. 2.433.00), mínimos mensuales y en el mes de agosto para gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS (BS. 2.433.00), más la mensualidad correspondiente y en el mes de diciembre para la compra de juguetes por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (BS. 5.000.00), más la mensualidad correspondiente al mes.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano EFRAIN JOSÉ CONTRERAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, mediante acta levantada por la Abogada ZENOBIA ELENA ERAZO, en su carácter de Secretaria del Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10/04/2013, en la cual se dejó constancia que se dio por notificado mediante apoderado judicial, Abogado LUIS BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.979, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN:
Alega la parte demandada, como punto previo a la falta de interés procesal, que en fecha 30/04/2013, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en dicho proceso, no obstante, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, consta lo siguiente:
1.- El día 25/01/2013, es admitida la demanda, dicho proceso entra en un letargo procesal de mas de tres (03) meses, por cuanto la accionante, hace caso omiso a las instrucciones del Tribunal de Instar la notificación de la parte demandada.
2.- El día 21/03/2013, la accionante confiere poder apud- acta a nuevos profesionales del derecho, sin acatar las precisas ordenes de este Juzgado de instar la notificación de la parte demandada.
3.- En fecha 01/04/2013, procede la representación judicial de la parte demandada, a activar dicho juicio, que estuvo durmiendo el sueño eterno en los archivos del Circuito Judicial de LOPNNA, por más de cuatro (04) meses, por medio de diligencia consignando poder y solicitando se fije oportunidad para la audiencia conciliatoria, dada la evidente falta de diligencia de la demandante, por lo que es forzoso concluir que si el demandado no comparece ante el Juzgado a darse voluntariamente por citado, a falta del evidente impulso procesal de la actora, dicho asunto estuviese reposando en los archivos del Circuito Judicial, y en consecuencia los alegatos de incumplimiento en los pagos de obligación de manutención, no existen y menos aún urgencia económica alguna.
De la Reconvención expresa: de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo precisas instrucciones de su poderdante presenta formal DEMANDA RECONVENCIAL en este acto contra la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, y de seguidas expone: Que el día 27/10/2011, fecha en la cual el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, homologó en todas y cada una de sus partes el acuerdo al que ambos progenitores arribaron en todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), el ciudadano EFRAIN JOSÉ CONTRERAS SANCHEZ, no ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones contraídas para con sus hijos menores de edad. Es el caso, que la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, nunca ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas en el dispositivo del fallo ut supra, se hace preciso acotar, que desde la fecha de la sentencia que sustenta la presente acción, vale decir, el día 27 de octubre de 2011, hasta mediados del mes de agosto de 2012, la hoy demandante y los dos hijos, cohabitaban en la misma casa, la que siempre fue su domicilio conyugal y asiento familiar, en ese periodo de tiempo, el demandado como buen padre de familia, aunque legalmente ya estaba disuelto el vínculo matrimonial, dado que sus dos hijos, vivían bajo su mismo techo, prosiguió pagando y cumpliendo con todas las obligaciones que conllevan ser padre de familia, ciudadano EFRAIN JOSÉ CONTRERAS SANCHEZ, seguía proveyendo a la que ya no era su esposa, ciudadana AMANDA ALAVREZ AYALA, habitación, comida, servicios básicos y no básicos, seguro familiar, Internet, televisión por cable, servicio doméstico, acción en Club Social, Vehículos, y por supuesto seguía cubriendo todas las necesidades de sus dos hijos. A partir del mes de agosto de 2012, cuando la hoy demandante, se muda con los dos hijos, habidos con el ciudadano EFRAIN JOSÉ CONTRERAS SANCHEZ, a una vivienda de su propiedad, que al demandado le corresponde el pago de 50% de las mensualidades escolares, sigue pagando de manera puntual y responsable la totalidad de las mensualidades escolares de sus dos hijos, por cuanto la demandante se hace la vista gorda, ante los requerimientos de la parte demandada, llegada la fecha de pago de las mensualidades escolares y para evitar actos de escarnio público que pudieran sufrir sus hijos, tales como, el que le impida entrar a clases por falta de pago, el demandado paga sin demora y cumple con sus obligaciones, sin esperar que la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, se digne a aportar el 50% de las mensualidades que a ella le corresponde. A tal efecto, se propone la presente RECONVENCIÓN contra la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, para que pague o acredite haber pagado, en calidad de reintegro del 50% del pago de las mensualidades escolares y el 50% de los gastos médicos, gastos escolares correspondientes al mes de agosto de cada año y en temporada navideña desde el día 27 de octubre de 2011, al día 30 de mayo de 2013, que fueron pagados en su totalidad por el demandado, en beneficio de sus hijos, que asciende a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 96.228.00).

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• Copias simples de las Actas de Nacimiento del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), (F. 13 y 14), emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas bajo los N° 781 y 553 respectivamente, en la cual se evidencia la filiación de los mencionados adolescente y niña de marras, con los ciudadanos AMANDA ALVAREZ AYALA y EFRAIN JOSÉ CONTRERAS, antes identificados. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-017711, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, (F. 21 al 24), en la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos AMANDA ALVAREZ AYALA y EFRAIN JOSE CONTRERAS, asimismo, se demuestra el monto fijado en la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente y la niña de autos. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-022542, contentiva del Convenio de Partición y Liquidación de Bienes, suscritos por los ciudadanos AMANDA ALVAREZ AYALA y EFRAIN JOSE CONTRERAS, el cual fue Homologado ante el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, (F. 25 y 26), en la cual se demuestra la partición de dichos bienes de la comunidad de gananciales provenientes del matrimonio de los ciudadanos antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Lote de Facturas, Estados de Cuenta, Recibos y Constancias de Pagos, relativo a los gastos que efectúa la parte actora, ciudadana AMANDA ALVAREZ, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña de marras, en la cual se evidencia que la ciudadana está atenta de los cuidados de sus hijos, (F. 251 al 439). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
• Copia simple de la Sentencia de fecha 27/10/2011, perteneciente al asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-017711, en la cual se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares y el cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. (F. 102 al 107). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Recibos de los Pagos del Colegio MADRE MATILDE, referente al adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), correspondiente al periodo OCTUBRE 2012, hasta MAYO 2013, (F.105 al 136), en la cual se evidencia que quien efectuó los pagos correspondientes es el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Recibos de Pagos del Colegio LOS CAMPITOS, referente a la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) correspondiente al periodo OCTUBRE 2012, hasta MAYO 2013, (F. 137 al 175), en la cual se evidencia que quien efectuó los pagos correspondientes es el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Dos (02) Pólizas de Seguros vigente y Gastos Médicos a favor del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), cursante a los folios ( F. 176 al 200 ), en la cual se demuestra que la relación de pagos efectuados en el Centro Médico Docente La Trinidad y la Póliza de Seguro HCM individual QUALITAS SALUD CUADRO POLIZA- RECIBO DE PRIMA, de Seguros Qualitas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Gastos de Recreación, Vestido, Ropa, Calzado y Entretenimiento realizados por el progenitor, ciudadano EFRAIN CONTRERAS, pagados en su totalidad a favor de sus hijos, el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), (F. 201 al 233), en la cual se evidencia que quien efectuó dichos pagos fue el ciudadano antes identificado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Recibos de Pago de la mensualidad del Club Valle Arriba Athletic (VAAC), emanada del Jefe de la Unidad de Cobranzas de dicho Club, en la cual expone que el ciudadano EFRAIN CONTRERAS, es propietario de la acción N° 853 desde abril 2005 a la fecha de una (01) cuota Acción. Este Juzgador la desestima por cuanto nada tiene que ver con el presente procedimiento, que la Revisión de la Obligación de Manutención, y así se declara.
• Depósito Bancario efectuado el día 23/05/2013, referentes a las sumas de dinero de las mensualidades escolares del mes de Julio de 2013, más Bs. 2000,oo y la cuota parte de la reserva del cupo escolar de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), en la cual se evidencia que el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS, efectuó dicho pago a la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios del (89 al 100) ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Lic. OVNIDYS SANCHEZ y la Abogada YASMIRA GARRIDO, del cual puede leerse lo siguiente:
• El adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), hasta los actuales momentos se le han cubierto sus necesidades primordiales. Además, en la visita se pudo observar, que estos pequeños tienen libertad, armonía y disfrutan de la compañía de su madre.
• Para el momento de la entrevista y la visita domiciliaria, se pudo conocer que el Sr. Efraín Contreras, padre del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), es un padre preocupado por sus hijos, buen administrador, organizado y responsable, ello le ha permitido ser una persona pro-activa, se conduce socialmente como una persona de negocios con un rol de padre preocupado y definido a ser constante en el sustento material de sus hijos.
• La vivienda que ocupa la familia paterna se encuentra en buen estado, sus espacios y las áreas distribuidas adecuadamente, demuestra que este inmueble, satisface cómodamente a sus habitantes garantizando su necesidad de vivienda.
• En lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones, este adulto presenta la capacidad para cubrir sus necesidades básicas y las de sus dos hijos.
• La Sra. Amanda Álvarez, es una adulta preocupada por el bienestar económico y aunque pareciera despreocupada en ello, se esfuerza para mantenerse activa laboralmente y buscar la posibilidad de que el Sr. Efraín Contreras, aumente el monto de la obligación de manutención, que para esta adulta ya no ayuda lo suficiente, para cubrir las necesidades de sus hijos. Para el momento de la entrevista y la visita domiciliaria, se pudo conocer que esta adulta, madre de dos hijos, procura ser una persona activa laboralmente, con un rol de madre definido a buscar el sustento material de sus hijos y se aprecia interés de buscar una salida amplia a su estado financiero.
• Se pudo observar que la pareja Contreras-Álvarez, se ha desviado del balance equilibrado entre el monto de los ingresos reales y los egresos, situación que en la actualidad para las dos partes es insostenible, por ello han buscado estrategias para superar la crisis financiera y tal vez desde el punto de vista financiero, le ha hecho mucho daño la liquidación de la empresa que poseía en conjunto, misma que en la actualidad aparentemente no genera ningún tipo de ingresos a las partes.
Desde el punto de vista del área físico ambiental, el inmueble en el que reside la Sra. Amanda Álvarez y los niños, posee condiciones adecuadas de espacio y confort, para la pernocta de sus ocupantes.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer las relaciones y entorno familiar así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados en cuanto a la capacidad económica de ambos padres, lo cual da luces a este Juzgador, para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del adolescente y de la niña de marras y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mismos.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente y de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente y la niña de autos, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar con respecto a la Reconvención intentada por la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ, contra la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, este Juzgador considera que la reconvención planteada es improcedente con el presente asunto de Revisión de Obligación de Manutención, en virtud que el alegato utilizado por el padre reconviniente es por el supuesto incumplimiento de la madre en cuanto a lo establecido en la sentencia objeto de Revisión en lo que se refiere al cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos, temporada navideña, la cual la hace deudora del padre- reconviniente. Siendo esta la esencia de la reconvención planteada no puede prosperar en derecho ya que el procedimiento para obtener el pago de una suma de dinero por conceptos de obligación de manutención es un procedimiento diferente al que se utiliza en la presente causa y corresponde a otro Tribunal el conocimiento del mencionado juicio, el cual es el denominado “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”, se lleva por el procedimiento ejecutivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), en el Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial. En consecuencia, no prospera la reconvención planteada y se debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.
En este estado y estando en la oportunidad para decidir, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, observa:
Los Artículos 8, 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es mas que el interés superior que tiene el adolescente y la niña de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tienen el adolescente y la niña de autos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud de los mismos. Igualmente, en cuanto a la equiparación de sus hijos, es necesario recalcar que los mismos no habitan con su padre, ciudadano antes identificado, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Este Juzgador considera, que el monto establecido en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe ser acorde con las necesidades básicas actuales del adolescente y la niña de marras, por cuanto considera que debe ser modificado al precio real de los productos de la cesta básica, de los demás productos y enseres que requieren el adolescente y la niña de autos.
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y de la niña de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de de sus hijos.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 27/10/2011, el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, estableció por obligación de manutención en el Expediente signado bajo el N° AP51-J-2011-017711, de la solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue fijada la Obligación de Manutención, quedando debidamente homologado las instituciones familiares y en especial el caso que nos compete, en tal razón, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2011, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del adolescente y de la niña de marras, por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano EFRAIN JOSÉ CONTRERAS SANCHEZ, se pudo evidenciar que el mismo no posee empleo ni remuneración fija actualmente, lo que a criterio de este Juzgador, hace concluir que el demandado posee una capacidad económica que es fluctuante lo cual se tomará en cuenta para establecerle una Obligación de Manutención acorde a los requerimiento de sus hijos. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano EFRAIN CONTRERAS, parte demandada en el presente procedimiento, demostró no poseer una capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente y de la niña de marras, requisitos de los deberes inherentes a la patria potestad, a objeto de garantizarle mejor calidad de vida para sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los mismos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, por los motivos y circunstancias expuestas en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 27/10/2011, por el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, incoada por la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.719, representada judicialmente por los Abogados GUMERSINDO MENDEZ MORENO y HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.572 y 24.360 respectivamente, contra el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.887, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS (BS. 2.433.00) mensual lo cual es equivalente a 0,7440367, del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327, de fecha 06/01/2014, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0003-0081-13-4000095930, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y como autorizada especial la madre, ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales; una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS (Bs. 2.433.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000.00), en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención de la Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.887, contra la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.719, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) respectivamente.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2013-001033