REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-001563
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.797.884.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ y YUSMARY CAROLINA PALENCIA CARDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.706.510 y V-18.589.528 respectivamente.-
NIÑO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
MINISTERIO PUBLICO: FREDDY LUCENA, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
DEFENSORA DEL NIÑO: ANTONIETTA PROVENZANO Defensora Pública Séptima (7°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
AUDIENCA DE JUICIO: 20/03/2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20/03/2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 30/01/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.797.884, en beneficio del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ y YUSMARY CAROLINA PALENCIA CARDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.706.510 y V-18.589.528 respectivamente.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora: En fecha 21/11/2012, compareció ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, a fin de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño JOSÉ GREGORIO. Que el niño quedó a cargo de la ciudadana antes mencionada desde su nacimiento, debido a que la progenitora del mismo padece de epilepsia, situación ésta que le impide prestarle un correcto cuidado a su hijo, y que el progenitor mantiene muy poco contacto con el mismo.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la parte demandada, ciudadanos GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ y YUSMARY CAROLINA PALENCIA CARDOZA, plenamente identificados, el primero, según exhorto proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa en los folios 51 al 62 del presente expediente; y la segunda, según acta de notificación suscrita en fecha 07/08/2013, que cursa al folio 80 del presente expediente. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna. De igual forma, no comparecieron a ninguna de las Audiencias celebradas en el transcurso del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nº 07 y 08. Copia simple del acta de nacimiento Nº 77, de fecha 02/11/2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ y YUSMARY CAROLINA PALENCIA CARDOZA. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Cursa al folio N° 09. Acta levantada a la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, en fecha 11/01/2013, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público; de la cual se evidencia que la abuela materna del niño de marras, solicitó por ante el mencionado organismo la Colocación Familiar del mismo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Cursa al folio Nº 10. Constancia emitida por Asociación Cooperativa Banco Comunal San José Baruta, Nuestra Señora del Rosario, mediante la cual informan que la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, es quien se ha hecho cargo del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). De dicha prueba se evidencia que la ciudadana antes mencionada tiene bajo sus cuidados a su nieto, desde su nacimiento. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Cursa al folio Nº 11. Constancia de trabajo de la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, suscrita por la ciudadana OLGA VERENZUELA, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Barúta, evidenciándose que la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, presta sus servicios para el mencionado organismo. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Cursa al folio Nº 12. Informe Médico de fecha 09/10/2012, emitido por la Dra. Teresa Andrade, Neumonólogo del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta, correspondiente a la ciudadana YUSMARY CAROLINA PALENCIA CARDOZA; mediante la cual se evidencia que la progenitora del niño de marras, padece de epilepsia. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Cursa al folio Nº 13. Constancia de fecha 09/01/2013, emitida por el Colegio E.M. Monseñor Lucas Guillermo Castillo. De la cual se evidencia que la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, es quien se ha hecho cargo de la educación, cuido y sustento de su nieto. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios Nos. 66 al77. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 03, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. CAROLINA TAMAYO, la Psiquiatra, Dra. AURA AZOCAR y la Abogada LUISA GARCIA, del cual puede leerse lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Luego de analizadas las diferentes partes que conforman el presente informe, se concluye lo siguiente:
El niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) tiene actualmente ocho años de edad. Es el único descendiente concebido en la relación entre sus padres, los ciudadanos José Heredia y Yusmary Palencia. Desde su nacimiento se encuentra bajo la protección y cuidados de su familia materna, en especial de su abuela, ciudadana María Lourdes Cardoza, quien solicita a su favor la Colocación Familiar. El pequeño impresionó estar atendido en sus necesidades dentro del hogar de la solicitante.
El niño se desenvuelve dentro de una familia extendida. La dinámica familiar dentro de la misma se encuentra alterada por conflictos entre la madre del niño y los otros integrantes del grupo familiar. Ello debido a la condición de salud de la señora Yusmary.
La sra. María Lourdes Cardoza, inicia la demanda de Colocación Familiar a los fines de que su nieto (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), continúe bajo su responsabilidad y de esta manera poder tener la posibilidad de tomar algunas decisiones que se relacionen con el bienestar y el adecuado crecimiento del pequeño, así como también para que reciba los beneficios socio-laborales de la empresa en la cual se encuentra adscrita.
La abuela materna dispone de vivienda propia, con espacios diferenciados, salubres y acondicionados para el desenvolvimiento de los integrantes del grupo.
El grupo familiar cubre sus necesidades económicas con los aportes de los integrantes que se encuentran incorporados al trabajo.
Desde el punto de vista psiquiátrico la sra. María Cardoza, es una adulta femenina sin evidencia de patología para el momento de la evaluación. Es una persona optimista, que muestra fortaleza para afrontar circunstancias adversas, planteándose metas acorde a sus posibilidades. Presenta deseos de superación en el ámbito laboral, aunque tiene temor de solicitar mejoras laborales por miedo a perder lo que tiene, por lo que prefiere no realizar ninguna exigencia al respecto.
Muestra interés en obtener la colocación familiar de su nieto (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), para continuar proporcionándole los cuidados necesarios para su desarrollo integral, debido a que ha asumido la responsabilidad de tener al niño desde que el mismo era un recién nacido hasta los actuales momentos, constituyendo el niño otro hijo más. Percibe que la progenitora no puede encargarse de los cuidados de su hijo José Gregorio, por encontrarse enferma y porque su comportamiento pudiera poner en riesgo al pequeño.
Presenta compromiso, y motivación para continuar responsabilizándose por su nieto (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), incluyéndolo en sus proyectos de vida, cumpliendo un rol maternal en sus cuidados.
El niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), es un escolar masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Trastorno de la actividad y de la atención (F90.0). Ausencia de miembro de la familia: progenitor (Z63.3) Es un escolar que se encuentra funcionando con un nivel intelectual promedio bajo, pensamiento concreto para su edad, con dificultad para comprender lo que se le dice, para concentrarse y mantenerse tranquilo.
El niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), se ha criado en el hogar de su abuela materna sra. María Lourdes, progenitora y de su grupo familiar materno desde que era un recién de nacido y hasta los actuales momentos su abuela materna es quién se ha encargado de ofrecerles las atenciones necesarias para su desarrollo integral, en vista de que la progenitora aunque se encuentra presente en la vida del pequeño, presenta patología orgánica (Epilepsia) de difícil manejo, que le impide encargarse directamente de sus cuidados. Se expresa en términos positivos y amorosos de su abuela materna, percibiéndola como la abuela que brinda afecto y protección.
Maneja la información de que su progenitora se encuentra enferma y percibe que hace sacrificios para ofrecerle lo que requiere, sin embargo no logra realizarlo, teniendo la esperanza que la misma logre curarse de la enfermedad que padece. En relación a su progenitor, percibe que el mismo lo abandonó y no esta interesado en mantener contacto con él, porque no lo busca ni mantiene contacto telefónico, sin embargo lo extraña y fantasea con compartir frecuentemente con el mismo por lo menos dos veces al mes, sin quedarse con él, porque tiene la convicción de que su presencia molesta a la pareja de su padre.
Se recomienda que continúe asistiendo a consulta externa de los servicios de neurología y psiquiatría infantil de la Unidad Nacional de Psiquiatría infantil, para seguimiento de la patología que presenta, indicación de tratamiento psicofarmacológico de ser necesario y manejar en proceso psicoterapéutico la ausencia del progenitor y la enfermedad de la progenitora. Se sugiere realizar EEG, para descartar organicidad por la clínica que presenta.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la niña esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, se encuentra bajo sus cuidados; desde que nació.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño de autos se encuentra con adecuada vinculación con sus guardadores y demás familiares. En consecuencia, y considerando toda el fundamento jurídico antes expresado, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), junto a su abuela materna, ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.797.884, en beneficio del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ y YUSMARY CAROLINA PALENCIA CARDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.706.510 y V-18.589.528 respectivamente. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, antes identificada, ubicado en: Calle Guaicaipuro, escalera San José, Casa N° 106, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), a la ciudadana MARIA LOURDES CARDOZA DE MARIN, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Los progenitores tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo ser establecido de mutuo acuerdo entre las partes, sin que el mismo interrumpa el horario de descanso y las actividades escolares del niño.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2013-001563
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/YA/Manuel
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