REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 31 de marzo de 2014
ASUNTO: AP51-V-2013-004378
PARTE ACTORA: FAYNORI MARIA GALLEGOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.393.755.
MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.358.666.
HIJO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 20 DE MARZO DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 DE MARZO DE 2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17/12/2012, incoada por el Abogado Juan Angel, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente, de diecisiete (17), y titular de la cédula de identidad Nros. V.-25.013.008, a petición de la ciudadana FAYNORI MARIA GALLEGOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.393.755, contra el ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.358.666, por Fijación de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del adolescente de marras, el Fiscal del Ministerio ut supra, expuso: Comparece ante ese Despacho, la ciudadana FAYNORI MARIA GALLEGOS DIAZ, madre del adolescente, a fin de que sea establecida obligación de Manutención a favor de su hijo, por lo que sen fecha 22/02/2012, se celebró reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que procede a demandar al ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, Por fijación de obligación de manutención.-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (16 y 17) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las Audeincias Preliminares fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de promoción de prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filiatorio existente entre los intervinientes y el adolescente antes mencionado, y así se declara.
2.- Acta conciliatoria entre las partes realizada en la sede de la Fiscalía 95° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/02/2013, de la cual se evidencia que no lograron llegar a ningún acuerdo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Oficio Nro. 001010, emanado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se evidencia que el demandado se encuentra en condición de Jubilado de dicho organismo por lo que percibe un ingreso mensual, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES.
• Resultas del oficio librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remiten movimiento migratorio del ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, plenamente identificado, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha viajado en diversas oportunidades al exterior. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se tiene como indicio de que el demandado posee capacidad económica suficiente para proveer un monto de Obligación de Manutención, y así se declara.
• Resultas del oficio librado al Presidente de la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI), mediante la cual informan a este Tribunal, el consumo de divisas tanto de viajes al exterior como el consumo electrónico que ha realizado en los últimos cinco (05) años el ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, plenamente identificado. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como un indicio de que el demandado cuanta con capacidad económica, y así se declara.
• oficio librado al Gerente de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicita informen a este Tribunal, sobre las cuentas bancarias que posea el ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, plenamente identificado, con indicación detallada de los movimientos de los últimos seis (06) meses, este Tribunal en virtud de que dichas resultas no cursan en autos desecha la referida prueba de informe, y así se declara .
• Oficio dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan a este Tribunal, el contenido de las últimas cinco (05) Declaraciones del Impuesto sobre la Renta efectuadas por el ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, plenamente identificado, Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como un indicio de que el demandado cuanta con capacidad económica, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Asimismo, el Artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la Obligación de Manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado de este Tribunal).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, antes identificado, se evidencia que es jubilado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, aunado a los indiios pues al realizar diversos viajes al exterior asi como la utilización de (CADIVI) lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de su hijo, por cuanto posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de su hijo ut supra, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto que se fije por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano DANIEL SMITCH MENDEZ GUERRERO, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer su hijo, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de las mismas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del adolescente de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de este, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Finalmente este Juzgador procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención lo mas ajustado a las necesidades del adolescente de marras y la capacidad económica del padre, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico, quien actúa en beneficio del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana FAYNORI MARIA GALLEGOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.755, contra el ciudadano DANIEL SMITHCH MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.666. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0.30578234, del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre de forma quincenal, en una Cuenta de Ahorros 01050016870016517547, del Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana FAYNORI MARIA GALLEGOS DIAZ, antes identificada. Así mismo se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual, y otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de manutención mensual,
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la adolescente y las niñas de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Publíquese, Regístrese y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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