REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-018085
PARTE ACTORA: FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.842.-
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAN PRADO y VIRGINIA VERGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.011 y 24.129.-
PARTE DEMANDADA: ANA ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V18.066.134.-
JOVEN Y ADOLESCENTE: J. M. G. R., y la adolescente A. M. G. R.,
MOTIVO: DESALOJO
AUDIENCIA DE JUICIO: 21/02/2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21/02/2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente demanda de DESALOJO, presentada por la ciudadana FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.842, en su carácter de Tutora del joven J. M. G. R., y la adolescente A. M. G. R., contra la ciudadana ANA ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V18.066.134.-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de DESALOJO, conforme a lo establecido en el literal “e” Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora: Que tiene suscrito un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado con la ciudadana ANA ARREAZA, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-D, Piso 10 del Edificio “B” de las Residencias La Fe, ubicado en la calle 3, Loma Alta de la Urbanización, El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Que el mismo fue celebrado en fecha 01/04/2008, por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que para la fecha la ciudadana ANA ARREAZA, adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del años dos mil diez (2010). Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento celebrado, solicitaba el DESALOJO del bien inmueble.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó la ciudadana ANA ARREAZA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, la ciudadana antes mencionada se comprometió a cancelar el monto adeudado, y a realizar puntualmente los pagos del canon de arrendamiento mientras duraba el juicio; acuerdo éste que fue Homologado en fecha 21/03/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Posteriormente en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda; donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que señala la parte actora, por cuanto la deuda fue condonada mediante acuerdo verbal sostenido entre las partes, en el cual se estableció que la parte demandada se comprometía realizar reparaciones del inmueble con dinero de su propio peculio, y por lo tanto sería deducido del monto que por cánones de arrendamiento debía cancelar. Asimismo, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nº 06 al 09. Copia simple de la Resolución dictada en fecha 23/112009, por la extinta Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, mediante la cual se le designó a la ciudadana FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL, el cargo de Tutora del joven y la adolescentes J.M y A.M. G.R. respectivamente; con esta prueba se evidencia el carácter con que actúa la demandante. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Cursa a los folios Nº 10 y 11. Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL y ANA ARREAZA; del mismo se pueden apreciar las cláusulas establecidas en el mismo. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Cursa a los folios Nº 12 al 16. Original del Titulo de Propiedad del Inmueble arrendado; con esta prueba se demuestra que el dicho inmueble era de propiedad exclusiva de los progenitores del joven y la adolescentes de autos, los De-cujus MICHELINA RENZULLI HERRERA y JOSE JESUS GRATEROL MALDONADO, quienes en vida fueren titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.634.629 y V-10.489.293 respectivamente. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Cursa a los folios Nº 21 al 27. Estados de Cuenta, correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, emitidos por el Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta Nº 001031399933, de la cual es titular la ciudadana FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL; mediante la cual se evidencia que en dichos períodos la arrendadora no recibió pago alguno por parte de la arrendataria. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Cursa a los folios Nº 28 al 33. Estados de Cuenta, correspondientes a los meses Abril, Mayo y Junio, emitidos por el Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta Nº 001031399933, de la cual es titular la ciudadana FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL; mediante la cual se evidencia que en dichos períodos la arrendadora venía recibiendo pagos de forma regular, por parte de la arrendataria. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
6.- Cursa al folio Nº 41. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1676, de fecha 17/10/1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. Correspondiente al joven J. M. G. R.; con esta prueba se demuestra la filiación del joven antes mencionado y los De-cujus MICHELINA RENZULLI HERRERA y JOSE JESUS GRATEROL MALDONADO. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Cursa al folio Nº 42. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1018, de fecha 22/07/2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Correspondiente a la adolescente A. M.G.R.; con esta prueba se demuestra la filiación de la adolescente antes mencionada y los De-cujus MICHELINA RENZULLI HERRERA y JOSE JESUS GRATEROL MALDONADO. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cursa al folio Nº 161. Constancia de siniestro en el inmueble ubicado en la Urbanización El Llanito, sector El Morro, Calle 3 Loma Alta, Residencia LA Fe, Torre D, Piso 10 apartamento 10-D, emanada de la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre-Barúta-El Hatillo-Chacao, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; con esta prueba se evidencia que en fecha 19/07/2010, ocurrio incendio en el inmueble antes mencionado. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2.- Cursa al folio Nº 83 y 86. Acta levantada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al joven y la adolescente de autos; como prueba de su contenido; este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Cursa al folio Nº 119. Acta de fecha 01 de Octubre de 2010, a los fines de demostrar que la deuda que señala la parte actora, fue condonada mediante acuerdo verbal. Cursa a los N° 121 al 125. Fotografías escaneadas, a los fines de demostrar que el incendio ocasionado en el inmueble, objeto de la demanda. Cursa a los N° 126 al 134. facturas y recibos a los fines de demostrar que la demandada cubrió los gastos de las reparaciones del inmueble. En cuanto a las pruebas documentales antes mencionadas; este Juzgador las desecha por cuanto no fueron promovidas en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación. Así se declara.
OPINIÓN DEL JOVEN Y LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al joven; y la adolescente
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión del joven y la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada.
Por otra parte, si bien es cierto que el joven, en la actualidad no es menor de edad, no es menos cierto que para el momento en que comenzó el presente procedimiento, el joven antes mencionado, contaba con diecisiete (17) años de edad, y por cuanto el mismo se ve afectado por la decisión que tome este Tribunal, se toma en cuenta su opinión. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
1.- Cursa a los folios Nos. 174 al 179. Informe de Visita Domiciliaria elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. IRIS GUERRA y el Abg. PERFECTO RODRIGUEZ, del cual puede leerse lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
Mediante la visita domiciliaria realizado al hogar de la señora FANNY MALDONADO se concluye que:
Los hermanos Graterol, residen con la abuela desde el 2003 fecha en las que fallecen sus padres, los mismos, están escolaralizados, la adolescente , cursa 5to años de bachillerato, se describe como una buena alumna y aspira continuar sus estudios universitarios, en la carrera de contaduría.
En cuanto a la situación del inmueble, aspira que le sea devuelto, por ser este su único patrimonio que les dejo sus padres y fue enfático al expresar que es su derecho vivir en su propiedad.
En cuanto al joven de veinte (20) de edad, , cursa 1er año de derecho en la U.C.V. así mismo, comunicó que aspira que le devuelvan su apartamento ya que es el único patrimonio dejado por sus padres. Porque sus planes a corto plazo es mudarse y con su hermana y continuar con sus estudio.
Insistió, que habían actuado de buena fe y por el ingreso que podían percibir, sin embargo, la situación es otra ya que la inquilina ha hecho de todo para apropiarse de su patrimonio, única herencia que les dejo sus padres.
En cuanto a la señora FANNY, vive con su esposo quien le presta ayuda económica y moral con sus nietos. Además, recibe apoyo de su hijo mayor y su hermana. La señora, esta preocupada, aspira que le sea devuelto a sus nietos la vivienda dejado por sus padres.
Así mismo, esta comprometida en continuar brindándoles a sus nietos el apoyo, la atención y el cuidado requerido para su bienestar integral.
En cuanto a la visita al domicilio, se pudo verificar que la vivienda es propiedad de la evaluada, la ocupan desde hace treinta y cuatro años aproximadamente, cuenta con los espacios adecuados para su desenvolvimiento. Sin embargo, la adolescente y su hermano ocupan la misma habitación de la tía, se trata de un espacio pequeño donde se ubica una litera y una cama individual.
Verificándose que los hermanos no cuentan de un espacio para su propia intimidad. Por lo que aspiran poder disponer de su inmueble que les dejaron sus progenitores.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del joven y la adolescentes de autos; y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato, tal como lo establecen los artículos 1585 y 1586 del Código Civil. Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
*DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO
Alega la actora el incumplimiento en las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, por no haber cancelado el canon correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del años dos mil diez (2010). Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual deroga el artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin…”
Observa este Tribunal, que se configura un incumplimiento a la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento de fecha 01/04/2008, la cual estipula:
“…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a la arrendadora por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal lo estipulado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 482. Indicios por Conducta Procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en elñ proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del Juez deben estar debidamente fundamentadas.
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo, se evidencia en el escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 04/04/2011, que la demandada niega, rechaza y contradice el incumplimiento alegado por la parte actora; y anteriormente en fecha 21/03/2014, en la Audiencia Preliminar en su Fase Mediación, celebrada en fecha 21/03/2011, cursante en los folios ochenta y tres, y ochenta y cuatro (83 y 84), se evidencia que la ciudadana ANA ARREAZA, manifestó lo siguiente: “…me comprometo a cancelar los cuatro mil bolívares el día 22 de marzo de 2011 y a realizar puntualmente los pagos del canon…”. Lo que hace presumir una aceptación de la deuda, y a su vez de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar. Así se decide.
*DE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO.
La actora en su escrito libelar alega solo la falta de pago, supuesto éste establecido en el numeral 1° del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pues, quien aquí suscribe, observa que con el curso del procedimiento surge otro motivo como la necesidad de ocupar el inmueble, establecido en el numeral 2° de la Ley in comento, el cual fue expresado por el joven y la adolescente de autos, en la oportunidad que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, escuchó sus opiniones. Situación ésta que fue corroborada por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, y así quedó asentado en el informe de Visita Domiciliaria que consignaron.
Es menester, por imperio del legislador, que la accionante demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad –ella o un pariente consanguíneos dentro del segundo grado- de ocupar el inmueble de su propiedad, de lo cual, este Juzgador, considera que el joven y la adolescentes de marras, al encontrarse actualmente viviendo en una habitación conjuntamente con una tía, en la residencia de su abuela paterna; es por ello, que esta Tribunal a pesar de que la causal no fue invocada al inicio del presente juicio, en base al principio Iura Novit Curia y como garante al derecho a una vivienda digna establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, el cual no puede verse vulnerado por la omisión de la parte accionante al momento de intentar la demanda; considera como justificada y probada la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la accionante. Así se decide
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.842, en su carácter de Tutora del joven J. M.G. R., y la adolescente A. M. G. R.; contra la ciudadana ANA ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.066.134. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ANA ARREAZA, en su carácter de arrendataria, la entrega material del apartamento arrendado mediante Contrato de fecha 01/04/2008, en virtud del incumplimiento de la cláusula CUARTA, del mencionado contrato, por la no cancelación sin causa justificada de cuatro cuotas del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil diez (2010), lo que la hace estar incursa en lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2010-018085
Motivo: Desalojo
WPJ/YA/Manuel
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