Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-024793
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: WUILLIANS ALEXANDER MORA RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN MERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.207.242 y V-15.021.412, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237.
TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos WUILLIANS ALEXANDER MORA RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN MERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.207.242 y V-15.021.412, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2013, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 18 de Marzo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos WUILLIANS ALEXANDER MORA RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN MERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.207.242 y V-15.021.412, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon una (01) hija, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son:
1) LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente, (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres.
2) LA CUSTODIA: será ejercida por su progenitora JUDITH DEL CARMEN MERO REYES, en el lugar donde tiene establecida su residencia.
3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: el padre se compromete a pasar la suma de 500 Bs. mensuales, a los fines de sufragar los gastos de alimentos. Queda entendido que en dicho pago no esta incluido los conceptos o partidas que integran el costo de matriculación anual del colegio y los gastos de útiles, uniformes, ropa y calzado; y en cuanto a las actividades deportivas y recreativa o culturales, van a ser compartidas en proporción a la capacidad económica de cada uno de nosotros.
SEGUNDO: La pensión antes convenida, se revisara cada año, con el objeto de mantener al menos la misma calida y nivel de vida. En consecuencia el monto del aporte que cada progenitor deberá hacer para la manutención será en proporción a la capacidad económica de ambos.
TERCERO: Los gastos causados por enfermedades y accidentes, así como la compra de los medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma equitativa, en proporción a la capacidad económica de cada.
4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: acordaron que fuera amplio, conforme al cual el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario, deberá dar previo aviso, dentro de un horario razonable, a las puertas de su residencia o en cualquier otro domicilio que establezca como residencia a futuro, debiendo tener un comportamiento adecuado. Cuando se trate de ayudarlo a realizar sus tareas y previo acuerdo con la madre, podrá quedarse en la casa de su padre, pero con la obligación para éste de llevarla de regreso a la residencia que comparte con la madre a una hora adecuada.
SEGUNDO: Convenimos que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, el padre buscará a su hija durante los fines de semana en forma alterna con la madre, el padre buscara a su hija los días sábados a las 9 a.m. de la mañana, pernoctará con la adolescente y lo retornará el domingo a las 9 a.m. de la mañana en el hogar materno ubicada en el junquito KILÓMETRO 8 BARRIO GONZÁLEZ CABRERA, CALLE LIBERTADOR Nº 26, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; no obstante y en cada caso, de mutuo acuerdo podremos modificar el régimen de visita (fines de semana) aquí establecido.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares convenimos con suficiente antelación planificar las vacaciones de nuestra hija. Cada uno será completamente libre de llevarla dentro del territorio nacional; así mismo convenimos que durante las vacaciones de carnavales y semana santa serán en forma alternativa, un año las vacaciones de carnaval las compartirá con el padre y las de semana santa con la madre, el año siguiente será de forma inversa. En consecuencia el otro progenitor se compromete en este acto a dar la autorización que fuere necesario para ello. En cuanto a las celebraciones de fiestas de nuestra hija tales como cumpleaños y otras celebraciones de carácter religioso, gradación o eventos académicos, se realizará o festejarán de común acuerdo, conviniendo en cuanto a los aportes económicos se harán conforme a las posibilidades de cada uno de nosotros”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio ocho (08), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 15 de Abril de 1999, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 06 de Julio de 2007, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 06 de Abril de 2012, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos WUILLIANS ALEXANDER MORA RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN MERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.207.242 y V-15.021.412, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 1999, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 20; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. JAIRO CHIRINOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés B*
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