REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000991

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO CACERES CHACON y YARIMI JOSEFINA PEREIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-13.035.660 y V-12.850.472 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. SARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 140.885.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 18 de Febrero de 2014, los ciudadanos LUIS EDUARDO CACERES CHACON y YARIMI JOSEFINA PEREIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-13.035.660 y V-12.850.472 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 17 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO CACERES CHACON y YARIMI JOSEFINA PEREIRA MENDEZ, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 21 de Junio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 299, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad de los beneficiarios de autos, ésta será ejercida en forma conjunta por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo, educación integral y de todo lo relativo a ello, procurando lograr el mayor entendimiento posible. La Responsabilidad de Custodia de los mismos, será ejercida por la madre, anteriormente identificada, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de sus hijos, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación.
Segundo: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, será responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sufragando por igual un cincuenta por ciento (50%) de todo lo referido a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación (inscripción en el colegio, uniforme y útiles escolares), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Por su parte, el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos, cantidad que será depositada mensualmente en la cuenta corriente signada con el N°01082433880100165652 del Banco Provincial, de la que es titular la ciudadana YARIMI JOSEFINA PEREIRA MENDEZ.
Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será cumplido de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las vacaciones escolares y del mes de Diciembre, serán alternadas de mutuo acuerdo, escuchando la opinión de sus hijos, y se establecen en forma tal, que las visitas no les interrumpan con sus horarios en el colegio, con sus tareas, ni con las horas de sueño. Asimismo, en el caso que el padre o la madre decidan llevar a sus hijos al interior del país o fuera del Territorio Nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día, la salida y su posterior retorno al país, así como el lugar y la dirección donde éstos se van a encontrar.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000755-2014 y se publicó siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-000991
Motivo: Divorcio 185-A
21-03-2014
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