PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000076
Recibidas como han sido las actuaciones procesales contentivas de la demanda con motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA que fuere presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2014 por la Abg. Patricia Zarzalejo León, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 7 años de edad, a solicitud del ciudadano RICHARD KACKSON SÁNCHEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.381, se determina lo siguiente:
Procede este Despacho Judicial a darle entrada en fecha 11 de marzo de 2014, y de la revisión de autos, se evidencia que inserto al folio 11 del asunto consta un acuerdo voluntario firmado entre los progenitores, ciudadanos RICHARD KACKSON SÁNCHEZ TERÁN y NANCY ZULAY GLINES GONZÁLEZ mediante el cual queda establecido que la madre otorgó la custodia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley a su padre. Es el caso que se evidencia de lo expuesto por el padre solicitante que la ciudadana NANCY ZULAY GLINES GONZÁLEZ, titular del a cédula de identidad Nº V-16.645.173, quien se encuentra debidamente residenciada en la Avenida Montecarlo y Avenida Francisco Fajardo, sector Palma Este, por la Principal de Caraballeda, frente a la Plaza Francisco Fajardo, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, se llevó a su hijo desde el 05 de enero de 2014, detentando y reteniendo indebidamente al referido niño por lo que la naturaleza contenciosa de la presente causa persigue es la restitución de la custodia del niño arriba identificado, y por cuanto la competencia en esta materia la define su residencia habitual, al momento de introducirse la demanda, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que en el presente caso el niño se encuentra con su madre en la dirección antes transcrita, considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y en aras de garantizar el debido proceso y la actuación inmediata por parte de los órganos judiciales en el caso de marras, por ser un asunto que requiere una tramitación breve, considera pertinente declinar la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en La Guaira, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Y Así quedará establecido.
D I S P O S I T I V A
Tomando en cuenta esta juzgadora, que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 7 años de edad, no se encuentra dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, residiendo al momento de la introducción de la presente demanda con su madre en la dirección previamente indicada del estado Vargas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en La Guaira, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase de inmediato con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/Ma Alej.-
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