PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000130

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, adolescente de 17 años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 03 de febrero de 2014, mediante solicitud presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, de 17 años de edad, con domicilio en el Caserío El Mují, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado portuguesa, actuando en su nombre debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 04 de febrero 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de febrero de 2014; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que sería publicado en el diario “EL OCCIDENTE”, “ÚLTIMA HORA” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparecieran a faormular sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante, adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta su acta de nacimiento y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley se dejó constancia de su opinión, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 13 de marzo de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY que en los ejemplares de su acta de nacimiento, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997, insertas bajo los Nº 5, Folio 5, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material, consistente en: Único: La transcripción errónea en la identificación del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana María Elauteria Araujo, por cuanto se transcribió de la siguiente forma: “con cédula de identidad Nº 13.484.347”, debiendo ser lo correcto haber transcrito así: “con cédula de identidad Nº V-22.091.089”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin que se corrija en las mismas el error material antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con los ejemplares con sello húmedo de su acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, y copias simples de las cédulas de identidad de la madre y el padre, ciudadanos María Elauteria Araujo y Emilio Antonio Vásquez Vásquez. Establecido lo anterior, se evidencia que el error material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 05 al 07 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY adolescente de 17 años de edad, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997, insertas bajo los Nº 5, Folio 5, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en consecuencia debe corregirse el error material consistente en: Único: La transcripción errónea en la identificación del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana María Elauteria Araujo, por cuanto se transcribió de la siguiente forma: “con cédula de identidad Nº 13.484.347”, debiendo ser lo correcto haber transcrito así: “con cédula de identidad Nº V-22.091.089”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-